REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000719
ASUNTO : XP01-P-2013-000719
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra los ciudadanos MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.015.520 y la ciudadana AURA LEVEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.025, incursos en la presunta comisión de los delitos: en cuanto al ciudadano MANUEL RIVAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.025, esta representación fiscal le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO POR FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem. En cuanto a la ciudadana AURA LEVEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.025, esta representación fiscal le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO POR FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, todos los delitos anteriores en grado de COMPLICE NECESARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 84.3 de la misma Ley, tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 26ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a MANUEL RIVAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.025 y la ciudadana AURA LEVEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.025, en virtud de los hechos por los cuales resultaren detenidos, es el caso ciudadana Juez que en fecha 25 de enero de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, el funcionario RONALD TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de la ciudadana KATY, (los demás datos son de uso exclusivo del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 3,4, 7 y 9, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales) informando que en el banco Carona, se encontraba una persona usurpando la identidad del ciudadano RAFAEL LEVEL, titular de la cédula de identidad V-6.538.081, presentando una cédula de identidad y una Planilla de Retiro. Motivo por el cual el mencionado ciudadano se trasladó al banco carona, ubicado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR KELVIN LÓPEZ y AGENTE EURO PIRELA, una vez allí fueron recibidos por una ciudadana de nombre KATY (los demás datos son de uso exclusivo del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 3,4, 7 y 9, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales)a quien Lugo de identificarse como Funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y explicarle el motivo de su presencia, les informó que efectivamente que se había presentado un ciudadano con Libreta número 1988879, con el número de cuenta 0128-0027-47-2707426306, a nombre de RAFAEL LEVEL y una Planilla de Retiro, con la finalidad de retirar Bs. 25.000,°°, de igual manera les informó que esa cuenta estaba bloqueada, por seguridad debido a que el titular de la cuenta presuntamente había fallecido, asimismo les hizo entrega de las evidencias antes mencionadas y los condujo hacia donde estaba el ciudadano que estaba que presuntamente quería retirar el dinero, por lo cual procedieron a identificarse como Funcionarios Activos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas y a explicarle el motivo de la presencia de ellos, manifestando en ciudadano que fue contactado por la ciudadana AURA y ella le pidió el favor de sacar un dinero pero tenía que hacerse pasar por su padre de nombre RAFAEL LEVEL, el cual había fallecido, de igual manera le sacó la cédula de identidad a nombre del ciudadano en mención y que su verdadero nombre es MANUEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Alto Orinoco de la Etnia (Yekuana), de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Alto Orinoco, La Esmeralda, titular de la cédula de identidad N° V-10.015.520, de igual manera les señaló a una ciudadana que lo acompañaba que fue la encargada de sacarle la cédula de identidad, por lo que procedieron a abordarla y luego de identificarse como funcionarios activos del ya mencionado cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de su presencia, la misma quedó identificada como AURA LEVEL GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Alto Orinoco, de la Etnia (Yekuana) de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1982, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en Alto Orinoco, La Esmeralda, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.025, en relación a los hechos la misma manifestó que era hija del ciudadano RAFAEL LEVEL titular de ka cédula de identidad Nº 6.538.081 y que su padre había fallecido el 19 de abril del año 2009, fue Docente Jubilado y el Estado le depositaba dinero a la cuenta en mención y su persona estaba autorizada para sacar dinero, pero desde mayo de 2012, se acabó la Libreta y del Banco le solicitaron una serie de requisitos y no tenía dinero para reunirlos y en vista que estaba presentando una crisis económica en su comunidad, se fue al Banco a ver que se podía hacer y una persona que estaba en la cola le dijo que sacara una cédula con el nombre de su papá y que no había problema, entonces ella accedió sin saber las consecuencias, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial, con la finalidad de verificar los datos filiatorios o registros policiales de los ciudadanos en mención, donde fueron atendidos por el funcionario Agente MAIKE SANCHEZ, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada telefónica y luego de una breve espera, les manifestó que no presentan registro policial. En vista de la ubicación de los elementos antes mencionados, siendo las 02:30 horas de la tarde procedieron a leerles y explicarles a los ciudadanos antes mencionados sus derechos como investigados, previstos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente retornaron hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad de informarle a su Jefe Natural, una vez en el Despacho, procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público e inmediatamente esta Representación Fiscal autorizó el inicio de la averiguación correspondiente, siendo signada por dicho cuerpo de investigación con la nomenclatura K12-0256-00055, por uno de los delitos contra la fe pública. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del Acta Policial e Igualmente se deja constancia que la ciudadana Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público consignó en sobre cerrado planilla de identificación de los testigos del presente caso) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos siguientes: en cuanto al ciudadano MANUEL RIVAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.025, esta representación fiscal le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO POR FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem. En cuanto a la ciudadana AURA LEVEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.025, esta representación fiscal le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO POR FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, todos los delitos en grado de COMPLICE NECESARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 84.3 de la misma ley. Por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en EL ARTÍCULO artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y les sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, los imputados manifestaron que NO desean declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes, Los Pueblos indígenas se manejan de una manera distinta a la de nosotros, ellos tienen un compromiso verbal, entre ellos existen los acuerdos además está una organización que es el Consejo de Ancianos. Aunque no sean de la misma residencia son como hermanos, esto trae como consecuencia que cuando el señor Rafael Level siempre autorizó a su hija de manera verbal a retirar su dinero de la cuenta, aunque el señor MANUEL RIVAS no es conocedor de la normativa legal y por cuanto la cuenta estaba bloqueada desde hace mucho tiempo, presumir que el forjamiento, presumir un hurto, discúlpenme los presentes pero esto es algo descabellado, estos señores, el señor RIVAS jamás ni siquiera se ha visto en una situación de tal magnitud. Acaso es posible pensar que ellos se confabularon? No!. Ellos inducidos por un tercero que les recomendó conseguir una cédula del señor fallecido que no les pasaría nada, el señor MANUEL es un señor de trabajo, ahora enfermo y la señora AURA es de cabal comportamiento. Aquí estamos en ausencia de dolo, jamás ha existido en la mente de estos señores, el señor MANUEL ni siquiera habla, casi con cucharilla le tuvimos que sacar las palabras, la señora aura no trabaja y están pasando por una tremenda crisis. Nunca ha existido dolo, esa voluntad de proceder de manera delictual, si asó lo fuera lo hubieran hecho desde hace mucho tiempo, incluso en diciembre pero las cosas están más difíciles en estos tiempos, entre ellos existe el patriarcado porque el señor fallecido así lo ordenó sin medir las consecuencias. Pido se cambie la calificación del artículo 319 del código penal, solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos, esto es desproporcionado, ellos son personas de cierta edad y en estado de enfermedad, lo pido de corazón y ratifico se les dé una medida menos gravosa de presentación cada treinta días (30) y se les realice un estudio SOCIOANTROPOLOGICO de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ES TODO…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.015.520 y la ciudadana AURA LEVEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.025, incursos en la presunta comisión de los delitos: en cuanto al ciudadano MANUEL RIVAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.025, esta representación fiscal le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO POR FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem. En cuanto a la ciudadana AURA LEVEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.025, esta representación fiscal le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO POR FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, todos los delitos anteriores en grado de COMPLICE NECESARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 84.3 de la misma Ley; en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 26ENE2013, levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 01; en la cual, entre otras cosas se lee: “que en fecha 25 de enero de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, el funcionario RONALD TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de la ciudadana KATY, (los demás datos son de uso exclusivo del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 3,4, 7 y 9, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales) informando que en el banco Carona, se encontraba una persona usurpando la identidad del ciudadano RAFAEL LEVEL, titular de la cédula de identidad V-6.538.081, presentando una cédula de identidad y una Planilla de Retiro. Motivo por el cual el mencionado ciudadano se trasladó al banco carona, ubicado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR KELVIN LÓPEZ y AGENTE EURO PIRELA, una vez allí fueron recibidos por una ciudadana de nombre KATY (los demás datos son de uso exclusivo del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 3,4, 7 y 9, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales)a quien Lugo de identificarse como Funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y explicarle el motivo de su presencia, les informó que efectivamente que se había presentado un ciudadano con Libreta número 1988879, con el número de cuenta 0128-0027-47-2707426306, a nombre de RAFAEL LEVEL y una Planilla de Retiro, con la finalidad de retirar Bs. 25.000,°°, de igual manera les informó que esa cuenta estaba bloqueada, por seguridad debido a que el titular de la cuenta presuntamente había fallecido, asimismo les hizo entrega de las evidencias antes mencionadas y los condujo hacia donde estaba el ciudadano que estaba que presuntamente quería retirar el dinero, por lo cual procedieron a identificarse como Funcionarios Activos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas y a explicarle el motivo de la presencia de ellos, manifestando en ciudadano que fue contactado por la ciudadana AURA y ella le pidió el favor de sacar un dinero pero tenía que hacerse pasar por su padre de nombre RAFAEL LEVEL, el cual había fallecido, de igual manera le sacó la cédula de identidad a nombre del ciudadano en mención y que su verdadero nombre es MANUEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Alto Orinoco de la Etnia (Yekuana), de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Alto Orinoco, La Esmeralda, titular de la cédula de identidad N° V-10.015.520, de igual manera les señaló a una ciudadana que lo acompañaba que fue la encargada de sacarle la cédula de identidad, por lo que procedieron a abordarla y luego de identificarse como funcionarios activos del ya mencionado cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de su presencia, la misma quedó identificada como AURA LEVEL GARCÍA…”; Asimismo consta en autos, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NAVEO CARMEN IRAIMA, que riela al folio 06, quien efectuó llamada telefónica al CICIPC, al percatarse en ejercicio de sus labores que unas personas intentaban sacar dinero de la cuenta de una persona que había fallecido, en el mismo orden fue retenido y registrado en la cadena de custodia, una (01) planilla de retiro signado con el numero 23156845 y una (01) cedula de identidad a nombre de Rafael Level, N° C.I.- V- 6.538.081, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, de este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación de los imputados en los delitos atribuidos por el representante el Ministerio Público, siendo necesario que se agote la investigación para el efectivo esclarecimiento de los hechos.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


 Del Procedimiento:


Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesa de tratarse de un supuesto de aprehensión en flagrancia (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-



 De la Medida de coerción Personal:


Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y en atención a la precalificación jurídica por el delito previsto en el artículo 319 del Código Penal, en el presente caso debe presumirse la fuga a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual reza:


“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”


En el caso de autos, este Tribunal, observa que los ciudadanos son indígenas pertenecientes al Pueblo Indígena Yekuana, asimismo, los mismos poseen residencia fija en el país, no poseen conducta predelictual, considerando que el riesgo formal de fuga, puede ser satisfecho con la medida establecida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Tratados Internacionales relacionados, por lo cual, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decretan medidas cautelares sustitutivas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.015.520 y la ciudadana AURA LEVEL GARCÍA, , titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.025, incursos en la presunta comisión de los delitos: en cuanto al ciudadano MANUEL RIVAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.025, esta representación fiscal le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO POR FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem. En cuanto a la ciudadana AURA LEVEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.025, esta representación fiscal le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO POR FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, todos los delitos anteriores en grado de COMPLICE NECESARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 84.3 de la misma ley.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que le sea impuesta una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les impone a los imputados de autos régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a que se les realice a los Imputados un estudio SOCIOANTROPOLÓGICO de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR