REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000722
ASUNTO : XP01-P-2013-000722
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra los ciudadanos JHON JAIRO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.849, DANIEL SILVA titular de la cédula de identidad N° 18.243.410 y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 19.805.960, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 218 del Código Penal, tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 26ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos JHON JAIRO ALVARADO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.849, DANIEL SILVA titular de la cédula de identidad N° 18.243.410 y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N°19.805.960; en virtud de los hechos siguientes: Los funcionarios actuantesquienes S/1 COLMENARES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V17.503.580, S/2 PALACIO CASTRO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.556, S/2 MUÑOZ VIDAL titular de la cédula de identidad N° V-21.787.219, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente actuación policial:”Siendo las 11:00 horas de la noche nos encontrábamos en la carpa de WANADI, cuando vimos que se acercaban dos vehículos tipo moto, una de color rojo donde iban dos (02) ciudadanos uno de piel morena mediana estatura, con short una y franela negra con amarilla, y el otro delgado, piel blanca, mediana estatura, con une franelilla blanca y Jean negro, y el otro vehículo tipo moto de color plata, Iba un ciudadano de contextura delgada color de piel clara, con Jean azul y franela manga larga de color amarilla, procedimos a darle la voz de alto y que ce detuvieran a la derecha, al detenerse les solicitamos la documentación de las motos, nos las entregaron y al momento de revisarle la moto ellos se resistieron y se dieron a la fuga, luego de diez minutos aproximadamente, observamos a tres (03) ciudadanos que se acercaban caminando por el parque bicentenario con tas mismas características y procedimos a detenerlos, les preguntamos por el paradero de las motos a lo que nos contestaron que la tenían guardadas en una casa, procediendo a dirigimos a la casa donde supuestamente se encontraban las motos, en el sector Marcelino Bueno en una casa de color rosada, al llegar al dicha dirección, les pedimos a los ciudadanos que por favor sacaran las motos y nos acompañaran a la sede del comando del muelle, donde serian detenidos por estar incluidos en uno de los delitos tipificados en el código procesal penal venezolano, resistencia a la autoridad y evasión a un punto de control, notificando a su vez vía telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma MEDIDAS CAUTELARES del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, los imputados manifestaron que NO desean declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada a la fiscal y leídas las actas policiales esta defensa no queda mas que solicitarle al Tribunal la Libertad sin Restricciones, se desestime la flagrancia de mi defendido. Es todo…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos JHON JAIRO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.849, DANIEL SILVA titular de la cédula de identidad N° 18.243.410 y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 19.805.960, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 218 del Código Penal; en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 26ENE2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, al no encontrarse previsto en los así exceptuados, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del los ciudadanos JHON JAIRO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.849, DANIEL SILVA titular de la cédula de identidad N° 18.243.410 y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 19.805.960, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: Se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, los ciudadanos JHON JAIRO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.849, DANIEL SILVA titular de la cédula de identidad N° 18.243.410 y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 19.805.960.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados los ciudadanos JHON JAIRO ALVARADO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.849, DANIEL PEREZ SILVA titular de la cédula de identidad N° 18.243.410 y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.805.960, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, manifestando los tres imputados que no se acogen a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR