REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000728
ASUNTO : XP01-P-2013-000728

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JOSE MARCELO YURIYURI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.224.507, natural de la comunidad Puerto Lucera san Carlos de Río Negro del Estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido el 23-07-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio bagre, casa s/n, fachada de bloque sin frisar, con una reja de color negro , al lado de la bodega rubí, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 27ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE MARCELO YURIYURI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.224.507, natural de la comunidad Puerto Lucera san Carlos de Rio Negro del Estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido el 23-07-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio bagre, casa s/n, fachada de bloque sin frisar, con una reja de color negro , al lado de la bodega rubi, de esta ciudad en virtud que el día sábado 26 de Enero del año en curso, siendo las 09:00 horas de la noche, salieron de comisión integrada por cuatros (04) efectivos de Tropa Profesional al mando del Capitán ARQUIMEDES FUENTES MILLAN, en vehículo militar marca Toyota modelo land cruiser placas: GN2143, conducido por el Sargento Segundo JEAN CARLOS VEGA, con la finalidad de realizar patrullaje e instalar puntos de control móviles por los diferentes barrios de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, aproximadamente a las 24:00 horas específicamente en la entrada del Barrio Bagre de esta misma ciudad, luego de instalar un punto de control nos percatamos de un vehículo tipo camioneta se aproximaba, en ese momento el Sil. Oscar Peralta Sivira, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.810.067, le dio la voz de alto al ciudadano que conducía referido vehículo y a quien se le informó para que estacionara, apagara y se bajara del mismo, a quien se le informo que iba a ser objeto de una inspección corporal y una inspección al vehículo basados en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, seguidamente el S/2. FRANCISCO COLINA, procedieron a realizar la inspección al vehículo, pidiéndole a su vez los documentos del mismo, quien presentó un carnet de circulación de un vehículo marca Chevrolet modelo LUV/4x4CD TÍA CIA de color plata placas A95AX8V propiedad del ciudadano FAVIO LEONARDO ORTIZ MARIN CIV:19.735.165. Así mismo se le solicitó la documentación personal presentando una cédula de identidad signada con los números: 27.224.507, y de nombre YURIYURI JOSE MARCELO, acto seguido, el Capitán. Arquímedes Fuentes Millán, procedió a solicitar información vía telefónica al sistema (SIPOL) al abonado (0248-809.30.93), siendo atendido por el S12. Orozco Peña Carlos, quien luego de hacer la revisión en el sistema, informó que el vehículo estaba sin novedad, pero los números de la cédula de identidad no registraban en el sistema. Seguidamente la comisión procedió a trasladar al ciudadano YURIYURI JOSE MARCELO, y el vehículo marca Chevrolet, hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, a fin de investigar la procedencia de la cédula de identidad, una vez en las instalaciones del GAES Nro.9, el ciudadano Capitán. Arquímedes Fuentes MilIán, le solicitó al ciudadano JOSE MARCELO YURIYURI, la partida de nacimiento, quien no la tenía para el momento, posteriormente en horas de la mañana se presentó la ciudadana Suleidy Yadira Rodríguez quien es la concubina de referido ciudadano, del mismo modo se le preguntó de donde era, donde estaba residenciado y cuáles fueron los trámites[” para obtener la cedula de identidad, respondió que en el barrio Bagre casa sin numero de esta misma ciudad y que nació en Puerto Lucera el 23 de Julio de1983, luego su señora madre lo presento en el registro civil de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y que en el año 2010 luego de esperar tres (03) años que consignó los requisitos se saco la cedula de identidad en la DIEX de esta misma ciudad, y los documentos que le exigieron para esa fecha fueron dos (02) fotos, una (01) referencia personal y la constancia de residencia, situación que no es correcta de acuerdo a los procedimientos para la adquisición de los documentos de identidad. Seguidamente se procedió a verificar la partida de nacimiento donde se observa que de acuerdo a la Partida, el ciudadano pertenece a una etnia indígena (Saliba), situación que de acuerdo a sus características físicas y el lenguaje utilizado no corresponde con los datos aportados, ya que el ciudadano manifestó ser de Nacionalidad Brasilera, presumiendo que el ciudadano YURIYURI JOSE MARCELO, obtuvo de forma irregular sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley, los documentos de identidad (Partida de Nacimiento y cedula de identidad), motivo por el cual se verificaron los datos de la cedula laminada, presumiendo de acuerdo a los datos del documento de identidad, que la misma pudiese estar relacionada con la maquina y con el material que se extravió en el año 2010, en la sede del SAlME de la ciudad de Puerto Ayacucho. Por tal motivo se procedió a elaborar los oficios Nros. CR-9 GAES-9 SIP-0144, 0145, 0146, 0147 y 0148, los cuales serán remitidos a la sede de los siguientes organismos (SAlME, C.I.C.P.C., CONSULADO DE COLOMBIA, ORPIA y Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas) respectivamente, a fin de darle continuidad a la presente actuación policial y constatar los hechos que de forma fraudulenta se cometieron en perjuicio del estado venezolano, se procedió a retener un documento de identidad “Cedula laminada” identificada con el Nro. V-27.224.507, perteneciente presuntamente al ciudadano YURIYURI JOSE MARCELO, así como también una (01) copia certificada de una Partida de Nacimiento, la cual quedara bajo guarda y custodia en la sala de evidencias de esta Unidad, informándole al ciudadano los derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del COPP… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desean declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada la representación fiscal y leídas las actas policiales esta defensa solicita al Tribunal medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MARCELO YURIYURI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.224.507, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 26ENE2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 03; que precisa que a este ciudadano se le retuvo cédula de identidad y partida de nacimiento, cuyos datos se presumen falsos, en atención a haber referido el mismo ser de nacionalidad Brasilera, estando registrado como Venezolano, asimismo se indagó respecto a los procedimientos para obtener el documento de identidad, siendo que los indicados por este no son los establecidos en las Leyes Venezolanas, evidenciándose el cumplimiento de la garantía legal de cadena de custodia, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, al no encontrarse previsto en los así exceptuados, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MARCELO YURIYURI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.224.507, natural de la comunidad Puerto Lucera san Carlos de Rio Negro del Estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido el 23-07-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio bagre, casa s/n, fachada de bloque sin frisar, con una reja de color negro , al lado de la bodega rubi, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decretan medidas cautelares de presentación cada 30, días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 28 de Enero de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el imputado JOSE MARCELO YURIYURI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.224.507, natural de la comunidad Puerto Lucera san Carlos de Rio Negro del Estado Amazonas de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…no, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio es todo

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR