REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000010
ASUNTO : XP01-P-2013-000010
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN PINTO MUÑOZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.381.137, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, al lado del taller Portugués, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 02ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE DEL CARMEN PINTO MUÑOZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.381.137, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, al lado del taller Portugués, se recibió actuaciones de la unidad de transporte de transito terrestre quienes dejaban constancia de la detención preventiva del ciudadano José Pinto, en virtud que el mismo se presentara en la unidad de transito voluntariamente, por cuanto había tenido un accidente con unos motorizados y que se había movilizado del lugar del accidente porque lo querían agredir. Es todo,… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo”…
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.
La victima de autos manifestó:
“…En este estado le solicito al ciudadano que me ayude con los medicamentos…”
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal de Ministerio Publico no me opongo a lo solicitado por el ministerio con respecto a la medidas cautelares que sea cada 30 días por lo que solicito una medida cautelar de presentación cada 30 días, Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DEL CARMEN PINTO MUÑOZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.381.137, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 01ENE2013, levantada por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 32 Amazonas, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 03; el contenido del croquis respectivo al folio 07, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, que riela al folio 12, en cuyo contenido se observa “…que de acuerdo a la inspección ocular, realizada en el lugar, el conductor del vehículo N° 01, infringió el artículo 169, numerales 08 (conducir vehículos bajo los efectos de bebidas alcohólicas)…” asimismo se dejó constancia en el acta de audiencia, que la victima presente en sala, presenta signos visibles de las lesiones sufridas por la victima de autos en el accidente ocurrido, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DEL CARMEN PINTO MUÑOZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.381.137, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, al lado del taller Portugués, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal,de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE DEL CARMEN PINTO MUÑOZ, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación.
De seguida el ciudadano imputado manifiesta que desea ofrecer a la victima consistente en el pago de la cantidad de 3.000 mil bolívares fuertes, comprendiendo dicho en tres cuotas, a cumplir los días 09, 16 y 23 del presente mes, con la cancelación de mil bolívares en cada una de estas fechas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, a lo fines de manifestar si estaba de acuerdo a lo que manifestó por el imputado, quien manifestó: “…Estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el imputado…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió su opinión favorable al acuerdo.
Así las cosas, verificados por este Tribunal el cumplimiento de los extremos legales correspondientes, visto el consentimiento libre de la victima y de las partes, siendo un delito culposo contra las personas SE APRUEBA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 357 Y 41.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL ACUERDO REPARATORIO DE CUMPLIMIENTO A PLAZOS, y se fija la audiencia de verificación el día Lunes 28 de enero de 2013, a las 8:30 de la mañana.
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