REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000034
ASUNTO : XP01-P-2013-000034
ACTA DE INHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, las cuales disponen:
“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: MARCOS ALIRIO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.948.819, por la presunta comisión de delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del Orden Público, toda vez que de la revisión minuciosa de las actas policiales que instruyen el expediente, se logra constatar, que los hechos que originan la aprehensión del ciudadano MARCOS ALIRIO LOPEZ derivan de la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional con el fin de proceder a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS YOSMAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.263.716, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 19.055.865 y victima de autos en el caso XP01-P-2013-000035, por presuntas amenazas y agresiones físicas y psicológicas, asunto que fuese presentado ante este Tribunal de Control de Guardia y en el cual esta Juzgadora planteó de forma inmediata y a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal inhibición formal, por ser la denunciante y victima de autos mi prima hermana. Así las cosas, si bien en el presente asunto no aparece como parte la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES, no menos cierto es que los hechos a conocer se vinculan íntimamente con los sucesos de violencia denunciados por esta y que cursan en el asunto XP01-P-2013-000035, toda vez que de las actas se lee que la acción punible atribuida al ciudadano MARCOS ALIRIO LOPEZ, se define en su presunta intervención a los fines de obstaculizar la actuación policial dirigida a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS YOSMAN TOVAR, en ese orden, se observa que cursa al presente asunto acta de entrevista tomada a la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES, como testigo y en el acta policial como elemento nuclear del procedimiento, se precisan las circunstancias antes referidas y la correlación existente entre ambos procedimientos, por todo ello, considera quien suscribe que se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad de quien aquí suscribe, y siendo que constituye un deber moral del funcionario judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.-
En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan copias de las acta policiales y del acta de inhibición planteada en el asunto XP01-P-2013-000035.
Así las cosas, en atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria de Guardia,
JENNY MANSO DE ROA
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