REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000036
ASUNTO : XP01-P-2013-000036

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra los ciudadanos NELSON GONZALEZ NAVARRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.169, de 31 años de edad, natural de Caño Fibra Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 28-08-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cumbre de Puente Loro, detrás de la Bloquera Lang, casa s/n color sin frisar de esta ciudad, y el ciudadano JULIO ELIEZER FUENTES NAVARRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.377, fecha de nacimiento 10-06-1977, natural de Caño Fibra Municipio Atabapo, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cumbre de Puente Loro, detrás de la Bloquera Lang, casa s/n color sin frisar de esta ciudad, incursos en la presunta comisión del delito PESCA y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77 de la Ley Penal del Ambiente, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo

Este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que los ciudadanos NELSON GONZALEZ NAVARRO y JULIO ELIEZER FUENTES NAVARRO, se identificaron en la sala de Audiencias ante el Tribunal y las partes como pertenecientes a los Pueblos Indígenas Piaroa y Piapoco, respectivamente, en consecuencia antes de iniciar la audiencia se les consultó respecto a si dominan o hablan su idioma originario, asimismo del derecho de contar con un interprete y la realización de los actos judiciales en uso de sus idiomas indígenas, manifestando los mismos hablar y comprender perfectamente el castellano y asimismo que no desean la presencia de un traductor o interprete; todo ello en observancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 05ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, presenta el día de hoy a los ciudadanos NELSON GONZALEZ y JULIO FUENTES, por cuanto se recibieron actuaciones procedentes del Comando Rural N° 99 de la GNBV, los cuales dejan saber las circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, es el caso ciudadana jueza, que los funcionarios se encontraban realizando labores de control y vigilancia en el punto de control de platanillal, cuando avistan un vehiculo, en el cual se encontraban dos ciudadanos como pasajeros en la parte trasera, al momento de realizar la revisión del mismo, se encontró un saco contentivo en su interior de 3 tortugas de la especie Teracay, así como un tobo contentivo de 852 huevos de tortugas aproximadamente, de inmediato se les hizo saber que los mismos se encontraban infringiendo la norma penal ambiental, y quedarían detenidos a la orden del Ministerio Publico,… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de PESCA y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77 de la Ley Penal del Ambiente, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, los imputados manifestaron que NO desean declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…Buenas tardes, esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones, para mis defendidos, por cuanto no se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 32 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 3 numerales 2.3.5.14., articulo 141.1 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas, por cuanto, los imputados de autos, pertenecen a los pueblos indígenas Piapoco y Piaroa, formando parte de sus costumbres ancestrales, el aprovechamiento de los recursos naturales, que comprenden sus técnicas y procedimientos de producción, distribución y consumo de bienes, se forma de cultivo, cría, caza, pesca de especies, con fines alimentarios y farmacológicos, tomando en consideración igualmente, la zona donde resultaron aprehendidos, así como la cantidad de especies retenidas, Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal no se verifica la pre-existencia de fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos NELSON GONZALEZ NAVARRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.169, de 31 años de edad, natural de Caño Fibra Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 28-08-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cumbre de Puente Loro, detrás de la Bloquera Lang, casa s/n color sin frisar de esta ciudad y del ciudadano JULIO ELIEZER FUENTES NAVARRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.377, fecha de nacimiento 10-06-1977, natural de Caño Fibra Municipio Atabapo, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cumbre de Puente Loro, detrás de la Bloquera Lang, casa s/n color sin frisar de esta ciudad, incursos en la presunta comisión del delito PESCA y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77 de la Ley Penal del Ambiente, y en razón de ello no se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad sin restricciones.

Lo aseverado, tiene sus fundamentos en las siguientes consideraciones:

Del contenido del Acta Policial de fecha 03ENE2013, levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, adscrita al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 03; se desprende la retención efectiva de tres (03) tortugas de la especie (terecay) y tres (03) tobos con la cantidad aproximada de ocho cientos cincuenta y tres (853) huevos de tortuga, a los ciudadanos NELSON GONZALEZ NAVARRO y JULIO ELIEZER FUENTES NAVARRO, siendo el primero de ellos perteneciente al Pueblo Indígena Piaroa y el segundo al Pueblo Piapoco, quienes fueron detenidos en el Punto de Control Fijo de Platanillal, y se desplazaban en u vehículo con varios pasajeros y con destino a Puerto Ayacucho, en ese orden siendo los aprehendidos indígenas y dada la cantidad de especies retenidas, asimismo la zona en la cual fueron aprehendidos, se debe observar lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 32 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 3 numerales 2.3.5.14 y 141.1 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, las cuales son contestes en establecer el respeto del derecho indígena a la permanencia, aprovechamiento y disfrute de las tierras en las cuales se han desarrollado tradicional y ancestralmente física, cultural, espiritual, social, económica y políticamente y su hábitat natural comprende el suelo, el agua, el aire, la flora, la fauna y en general todos aquellos recursos materiales e inmateriales necesarios para garantizar la vida y desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, el artículo 141.1 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es claro al establecer que no serán punibles aquellas conductas desarrolladas por los indígenas que formen parte de sus practicas y culturas ancestrales y en este caso, nos encontramos indiscutiblemente ante una de ellas, la pesca y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, para uso alimentario propio y del grupo familiar.

En la misma secuencia argumentativa, es de destacar, que como Operadora de Justicia y teniendo como oriente la materialización de la justicia en un Estado social de derecho como el que se consagra en nuestra Constitución Nacional, se debe insoslayablemente atender y observar las condiciones geopolíticas de la región y las particularidades de una zona de permanente presencia de Pueblos y Comunidades Indígenas, asimismo debe haber la debida ponderación y mesura a los fines de tratar aquellos casos que involucren indígenas, toda vez que una visión fría y naturalista del tema se alejaría del concepto de justicia material.

Como corolario de lo anterior se observa lo establecido en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, el cual señala que: “Los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cometan hechos tipificados en esta Ley dentro de su hábitat y tierras ancestrales serán juzgados de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente. En caso de ser necesario, el juez o juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo. En todo lo referente a los pueblos y comunidades indígenas, el juez o jueza solicitará un informe socio antropológico del órgano rector de la política indigenista del estado y tomará en cuenta la opinión de los pueblos o comunidades indígenas... “

Así las cosas, estima este Tribunal de Control, que no se cumplen los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones.

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a que sea decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON GONZALEZ NAVARRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.169, de 31 años de edad, natural de Caño Fibra Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 28-08-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cumbre de Puente Loro, detrás de la Bloquera Lang, casa s/n color sin frisar de esta ciudad, y el ciudadano JULIO ELIEZER FUENTES NAVARRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.377, fecha de nacimiento 10-06-1977, natural de Caño Fibra Municipio Atabapo, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cumbre de Puente Loro, detrás de la Bloquera Lang, casa s/n color sin frisar de esta ciudad, incursos en la presunta comisión del delito PESCA y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a que se decretada la Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 32 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 3 numerales 2.3.5.14 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas, y el articulo 141.1 ejusdem, por cuanto, los imputados de autos, pertenecen a los pueblos indígenas Piapoco y Piaroa, formando parte de sus costumbres ancestrales, el aprovechamiento de los recursos naturales, que comprenden sus técnicas y procedimientos de producción, distribución y consumo de bienes, se forma de cultivo, cría, caza, pesca de especies, con fines alimentarios y farmacológicos, tomando en consideración igualmente, la zona donde resultaron aprehendidos, así como la cantidad de especies retenidas.

CUARTO: Visto el pronunciamiento jurisdiccional dictado, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en la oportunidad legal al Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Enero del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR