REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000038
ASUNTO : XP01-P-2013-000038

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/08/93 de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, es de contextura delgada, de aproximadamente 1;75 mts de estatura, color de piel moreno seña en particular, cicatriz en el brazo derecho, y un tatuaje en forma de sol en la mano izquierda, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 7 color verde con blanco, al frente Circo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 218 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 05ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano PEDRO JOSE BLANCO, indocumentado en virtud que el día 03 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 10:00 de la noche, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antiguo Pre-Escolar curumi, del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 11, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente el día de hoy 03 de enero del presente año, siendo las 5:45 horas de la tarde no encontrábamos realizando labores de inteligencia por el barrio 5 de julio a la altura del modulo de salud, en ese instante nos percatamos que se encontraban un grupo de ciudadanos con actitud sospechosa logrando visualizar a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una chemise de color blanca con rayas azules y una bermuda negra con un bolso de los llamados coala, mencionado ciudadano se separo del grupo junto con otro ciudadano quien vestía una franela amarilla con un jean azul y gorra color azul con verde, dirigiéndose hacia la parte baja del barrio 5 de julio, al notar dicha situación procedimos a seguirlos, al momento de aproximarnos a la cancha del barrio 5 de julio al notar dicha situación procedimos a seguirlos al momento de aproximarnos a la cancha del barrio 5 de julio interceptamos a mencionado ciudadanos los mismos al momento de que el TTE. MELENDEZ emprendieron veloz carrera ingresando frustosamente a una vivienda de color azul con rejas blancas ubicada frente a la cancha 5 de julio, en la misma se encontraban varias personas afuera viendo la situación el S/2 Colmenares Restrepo Gabriel y el S/2 Ropero Rincón Joel, procedieron a ingresar a la vivienda basándonos en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de la fuerza publica para así mismo lograr neutralizarlos y al mismo tiempo sacar de la vivienda a los dos ciudadanos los cuales habían hecho caso omiso a la voz de alto, una vez que los ciudadanos salieron de la casa se procedió a tratar de realizarle el chequeo corporal haciendo uso de la fuerza publica ya que los mismos se negaron diciéndoles palabras obscenas y tratando de golpear al S/2 Ropero Rincón, el S/2 Colmenares Restrepo al ver la situación se acerco ayudar donde se pudo neutralizar a uno de los ciudadanos que respondió al nombre de Pedro José Blanco, indocumentado al instante una de las señoras que se encontraba en el recinto se altero e intento desmayarse en ese momento cuando uno de ellos específicamente el que poseía el bolso tipo coala al notar la situación el ciudadano emprendió una veloz fuga por la parte posterior de la vivienda la cual se encontraba cubierta por espesa vegetación impidiendo la persecución del mismo siendo infructuosa su captura, de tal modo José Blanco Rodríguez, indocumentado que desde ese mismo instante quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, … (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma MEDIDAS CAUTELARES del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo …”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal y leídas las actas policiales esta defensa no queda mas que solicitarle al Tribunal la Libertad sin Restricciones, se desestime la flagrancia de mi defendido. Es todo…””

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/08/93 de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, es de contextura delgada, de aproximadamente 1;75 mts de estatura, color de piel moreno seña en particular, cicatriz en el brazo derecho, y un tatuaje en forma de sol en la mano izquierda, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 7 color verde con blanco, al frente Circo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 218 del Código Penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 03ENE2013, levantada por los funcionarios adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; el contenido del acta de entrevista, que riela al folio 05, en cuyo contenido se observa que presuntamente el ciudadano Pedro Blanco, intentó evadir la actuación policial en ejercicio de las funciones correspondientes, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/08/93 de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, es de contextura delgada, de aproximadamente 1;75 mts de estatura, color de piel moreno seña en particular, cicatriz en el brazo derecho, y un tatuaje en forma de sol en la mano izquierda, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 7 color verde con blanco, al frente Circo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano PEDRO JOSE BLANCO, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien manifestó: No deseo acogerme al procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que no oponerse a la misma.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de enero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR