REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002793
ASUNTO : XP01-P-2012-002793


Corresponde a este Tribunal cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 05DIC2012; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.418, por la cual se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y considerando la existencia de un concurso ideal de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 98 ejusdem, respecto a los hechos relacionados con los ciudadanos Gabriel Pachon y Maximiliano Tuta Prada; y, por el delito de ALTERACIÓN DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, respecto a los hechos relacionados con la ciudadana María Alexis Gamez y asimismo se desestima el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 y 321 del Código Orgánico Procesal; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.418, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nación en fecha 20/09/1972, de 39 años, profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio atabapo, casa Nº 85, al lado de la clínica odontológica del Doctor Torres, Municipio Atures, características; de color de piel blanca, cabello liso, corte bajito, de estatura 1.90.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.418, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abog. Andreina Gómez, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente:
“…Buenas tardes, actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 336 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por esta Fiscalía, en contra del ciudadano imputado, asi como el escrito de Subsanación, en virtud de los hechos por los cuales se inicio la prsente causa, es el caso ciudadana jueza, que en el Mes de mayo, funcionarios del Grupo Anti Extorsión y secuestro, detienen a un ciudadano de nombre Gabriel Pachon, el cual presentó una cedula de identidad venezolana, pero el mismo presenta un acento colombiano, es por lo que proceden a realizar laas investigaciones, percatandose previa entrevista con el ciudadano detenido, el cual manifesto que cancelo 4500 bolivares para la partida de nacimiento y 1500 luego para expedir la cedula de identidad, se logra ubicar a los testigos que firman en la partida de nacimiento, los cuales manifestaron que ellos jamas han sido testigo de ese señor, sino que ellos fueron testigos de un caso distinto, es por lo que lo que en fecha 27 de mayo se constituye comisión con funcionarios del GAES, trasladándose aproximadamente a las 9:00 de la mañana hasta el Registro civil, en virtud de dar cumplimiento a la orden de inicio, mediante la cual se les comisionaba amplia y suficientemente para investigar la causa penal signada con la nomenclatura 02-F2-2378-11, aperturaza por los delitos contra la fe publica, en la que aparecen como investigados el ciudadano Luís Ortiz, y el ciudadano Gabriel Pachon una ves en el mencionado registro civil, los funcionarios practicaron una inspección y fijación fotográfica, en los libros de indígenas mayores de edad correspondientes al año 20089, a los fines de localizar la partida de nacimiento del año 2009, se constato que la partida de nacimiento Nº 61ª nombre de Nelson Yavinape, Nº 62, a nombre de Gabriel Pachon, y N° 63 a nombre José Ariel Bedoya Castro, tienen los mismos testigos, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la comunidad de las pavas, a los fines de ubicar a los ciudadanos que fungieron como testigos, del acto publico celebrado en el registro civil del municipio atures, para obtener la partida de nacimiento Nº 62, al ciudadano Investigado Gabriel Pachon, estos son Miguel Martínez García, CI 12.451.190; Antonio Yavinape, CI. 10.606.444 y Eduardo Yavinape (no sabe escribir), quienes rindieron entrevistas en fecha 27-05-2009, por ante el GAES, quienes fueron contestes en decir que no fueron testigos del acto donde se les otorgo la partida de cimiento Gabriel Pachon, y que no o conocían ni de vista ni de trato, así mismo manifestaron que solo fueron testigo del acto del ciudadano Nelson Yavinape, ya que sus padres habían fallecido y no tenia partida de nacimiento. así mismos el ciudadano Gabriel Pachon, rindió entrevista en la que manifestó entre otras cosas que en el año 2009 me ayudaron a sacar la partida de nacimiento por lo pueblos indígenas, luego me la entregaron por el registro civil donde tuve que pagar 4800, BF, mi numero de partida fue la Nº 62, posteriormente se traslado hasta la ONIDEX, donde fui atendido por un funcionario, donde también tuvo que pagar 1500 BF, y me entregaron una cedula de identidad con el Nº 27.640.056, posteriormente se tuvo respuesta del consulado de Colombia en la que se le solicito se verificaran los datos filiatorios del mencionado ciudadano, en cual arrojo que el mismo es titular de la cedula de ciudadanía 4.245.858.nació en Belén de Boyacá, Colombia, en fecha 05-08-1975, por lo que existen fundados elementos para considerar a la luz la investigación la falsedad de esa partida de nacimiento otorgada al ciudadano Gabriel Pachon y esto permite obtener de forma fraudulenta e ilegal una cedula venezolana. Así mismo quiero dejar consignar copia de dos expediente o donde se compromete la responsabilidad del Ciudadano Luís Ramón Ortiz , denuncia interpuesta formalmente por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público con la nomenclatura Nº 02-F1-1526-11, en la que aparece como imputado el ciudadano Luís Ortiz, la investigación referida al 02-F1-1526-11, es en virtud a una a una denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Gamez, quien denuncia al ciudadano Rebolledo y Luís Ortiz Abreu, en cuanto a unos hechos del año 2011, donde ella refería que una de las partida de nacimiento de su hijo Miguel Felipe donde el ciudadano Rafael Castellano lo reconocía como hijo legitimo, y del propio dicho de la ciudadana que el señor Ortiz le Refirió “Bueno no te preocupes que yo con una hojilla corto la hoja para que esta no se vaya a dañar y así le quieto la nota marginal y el lunes la vienes a buscar, cuando fue a retirar la partida de nacimiento, se dio cuenta que era otra partida de nacimiento y que ya no tenia la nota marginal pero ella tenia una copia certificada de la primera partida la cual fue consignada por ante la fiscalía, la misma manifestó que no tenia testigo pero que tenia las partidas de nacimiento de sus hijo en la que podía demostrar las irregularidades que estabas sucediendo; en cuanto al asunto 02-F1-646-11 José Maximiliano Tuta Parada, este ciudadano fue detenido por la GN, en el punto de control fijo de provincial y al ser requerida su documentación mostrando una cedula de identidad Nº 80.665.119, a lo que los funcionarios le pareció extraño ya que este ciudadano con rasgo de extranjero tuviese una cedula venezolana o mejor que fuera venezolano, se le solicito información al SAIME, respondiendo que este ciudadano con ese numero de cedula no registra, se recaba la partida de nacimiento con que se le emitió la cedula y que efectivamente esta suscrita por el ciudadano Luís Ortiz, en este caso muy parecido al primero se localizaron los testigos y que estos manifestaron que no habían sido testigo de ningún acto en el registro civil, y que no conocían al ciudadano Tuta Prada, e inclusive que en la comunidad que residen no se había hecho ningún operativo, y luego se tuvo información por parte del consulado manifestando que este ciudadano Gabriel Pachon, había nacido en cundinamarca Republica de Colombia, con 80.566.119, lo que a todas luces considera esta representación fiscal la Falsedad de la partida de nacimiento expedida por el registrador civil del municipio atures. De la misma forma relato la forma tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Ortiz manifestando que en 27-06-2012 siendo aproximadamente 08:00 se constituyo comisión integrada por funcionarios del GAES, con destino al sector barrio atabapo, con finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión °018-12, en el cual señalaba como imputado LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.418, por la presunta comisión ACTOS FALSOS POR FUNCIONARIO, FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, y en perjuicio del ciudadano del estado venezolano, una vez en la citada dirección, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo ser atendido por un ciudadano quien se identifico como José Gregorio Ortiz, hermano del imputado, acto seguido siendo aproximadamente las 10:20 de la noche pudimos avistar a un ciudadano que salio de la morada a quien se le solicito la documentación personal quien mostró su cedula de identidad y quedo identificado de la siguiente manera LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.418, a quien se le impuso el motivo de nuestra visita, y la orden judicial en su contra, seguidamente se procedió a la aprehensión del presente ciudadano. (Se deja constancia que se narraron los hechos de manera oral), Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: 1.- Con el testimonio, de fecha 21 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Pachon Gabriel. 2.- Con el testimonio, de fecha 21 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Antonio Yavinapi. 3.- Con el testimonio, de fecha 21 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Eduardo Yavinapi. 4.- Con el testimonio, de fecha 21 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Miguel Martínez. DOCUMENTALES: 1.- Con el Oficio, de fecha 23/05/2011, Nº CR-9-GAES-9-SIP-676. 2.- Con copia certificada de la cedula de identidad venezolana, pasaporte de la Republica de Colombia y cedula de ciudadanía Colombiana, a nombre del ciudadano GABRIEL PACHO. 3.- Con copia de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Gabriel Pacho. 4.- Con el Acta policial, de fecha 27 de mayo de 2011. 5.- Con Oficio Nº CR-9-GAES-9-SIP-687, de fecha 26 de mayo de 2011. 6.- Fijación fotográfica de los archivos del registro Cdivil Atures, así como fijación fotográfica de partida de nacimiento. 7.- Con Oficio sin número, de fecha 26 de mayo de 2011. 8.- Con la copia debidamente certificada, suscrita por el Alcalde del Municipio Atures, Omar Patiño. 9.- Con el acta policial, de fecha 26 de junio del 2012. 10- Con el Oficio Nº CAP-205, de fecha 22 de junio de 2011. De igual forma se ofrecen del escrito de subsanación los siguientes medios probatorios TESTIMONIALES: 1) Declaración de Luís Rafael Salazar Maroa en su condición de testigos. 2) Declaración de Edgar Chirinos Yapuare en su condición de testigos. 3) Declaración de Ana Juana Ramírez en su condición de testigos. 4) Declaración de Alejandrina Martínez, en su condición de testigos. 5) Declaración de Maria Gamez en su condición de victima. DOCUEMTALES: 1) Acta de Denuncia, de fecha 07-11-2011, realizada por la ciudadana Maria Gamez. 2) Copia Certificada, de la partida de nacimiento N° 1150 de Miguel José Felipe. 3) Copia Certificada, de la partida de nacimiento N° 386, con la nota marginal. 3) Copia Certificada, de la partida de nacimiento N° 1150, de Eugenia Yibelis. 4) Copia Certificada, de la partida de nacimiento N° 386 sin la nota marginal. 5) Inspección Técnica N° 989. 6) Inspección Técnica 990. 7) Inspección técnica N° 991. 8) Inspección Técnica N° 992. 9) Acta Policial de fecha 16-05-2011, donde se deja constancia de la inspección realizada en razón al ciudadano Tuta Prada. 10) Copias Certificadas de la emisión de las partidas de nacimiento. 11) Acta Policial de fecha 18-05-201, donde se deja constancia que los testigos no conocen al ciudadano Tuta Prada. 12) Acta Policial de fecha 18-05-2011 donde se deja saber que la documentación expedida al ciudadano José Tuta Prada, fue de forma Indebida. 13) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Tuta Prada. 14) Copia certificada de los recaudos y soporte relacionados con la emisión de la partida de nacimiento. 15) Inspección Ocular y fijación fotográfica, de fecha 16-05-2011. 16) Comunicación CPA-065, de fecha 17-04-2012… (se deja constancia que la fiscal dio por reproducidos los elementos de convicicon y los medios de prueba con anuencia de las partes)… Asi las cosas acusa formalmente al ciudadano ya identificado, por lo cual ratifico, la acusación por la presunta comisión del delito de: ACTOS FALSOS POR FUNCIONARIO, FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316; 317 y 319 todos del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano del estado venezolano. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo…”.

La victima de autos MARIA ALEXIS GAMEZ, manifestó lo siguiente:

“… tengo aquí las copias de partida de nacimiento con la nota marginal y la que no tiene la nota entregada después, el 01 de noviembre, yo voy al saime a sacarle la cedula a mi hijo menor, allá me revisan la partida de nacimiento me dicen que no me la pueden sacar por eso por el error de acento, bueno de ahí voy hablar con la señora Jenny, y le entrego las copias, bueno de ahí ella se va a buscar las mismas, y me dice que no están, de ahí veo que esta en una oficina el señor con el que me case, y me sorprende, y bueno la señora me dice que no se puede arreglar porque el decía que eran ilegales y falsas, en ese momento le digo a la secretaria que porque eran falsas, y veo en el libro que tenían abierto en el escritorio las partidas de mi hijo, bueno yo le decía que porque eran falsas y me dijo que tenían los mismos números, bueno y me explican que las habían hecho así cuando las mando a corregir, bueno en eso la señora zaida me marca y ve que están corregidas, y en eso el estaba molesto y me dice vamos hablar con el doctor y el le dice no se como vamos hacer pero quiero que se le quite eso porque esos niños no son mis hijos, y le dije todo delante de este señor, bueno en eso me dice el si llevo las copias y le digo que si, y el le dice ñato tranquilo en el acta de matrimonio no dice nada de eso, y yo le dije que si pero el mismo dijo que podíamos venir después, y el me dice eso no sale en el libro y yo le dije que si que las acababa de ver, me pidió las partidas y me las rompió en mi cara, y yo me quede mal, bueno en eso el le dice a mi ex, que eso no tiene la huella de el, bueno y yo le dije que no me importaba y que lo que quería era sacarle la cedula a mi hijo, bueno el nos dice vengan el lunes y yo le corto con una hojilla lo que dice, bueno de ahí fui a denunciar y en la fiscalía me dicen ve el lunes y te vienes cuando te entreguen las partidas y las copias que tu tienes de esas partidas, bueno me mostró el libro y me mostró que no tenia nada, y bueno después no encontraban el libro de mi hija, de ahí bueno encontraron un libro vacío donde no había datos y era la 386 de mi hijo, bueno le saco copia a la de mi hijo, y me dio una a mi y otra a ñaco, bueno de ahí nos dice vente el miércoles y le soluciono todo yo no fui ese miércoles sino el martes como a las 7, llego el de archivo y le dije que necesitaba sacar la copia de la partida 386, bueno me hace pasar y habían dos libros el que me había mostrado vació y el de mi hija, pero en ese momento ya tenia mi nombre de firma en imprenta, ahí me colocaron con G minúscula, y no como yo lo coloco, es mas libro real tenia un hueco, bueno de ahí yo le pedí la copia, en eso me dice que me la da del libro de mi hija, bueno de ahí me dice que pida la copia, el me da un papel y dice que le saquen la copia, y me dice que le pague 3 bolívares por copia, y yo le dije no te voy a pagar, en eso se tomo todo el postin y después se sentó ahí agarro un bisturís y termino de sacar un papel que le quedaban, de ahí yo misma me dije estos son arrechos, de ahí me dieron todo, y me fui a la fiscalía, yo no me había fijado bien, y ellas se dan cuenta de que las partidas no son iguales, una tenia los nombres completos, yo las traje para que las viera, no eran las del libro, bueno de ahí me doy cuenta que las que están en el libro no son las mismas, yo le dije mire me quito el nombre de que la persona con la que me case me falsifica el nombre, es mas traje pruebas donde el cobra cosas de carga familiar de mis hijos en la gobernación, bueno después de todo voy y déjeme decirle que ellos cortan la misma y no se percatan que les quedo un pedazo de una firma, mire no se como esta persona que tengo en frente hizo todo esto si es un profesional, Es Todo…”

En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestó que no desea declarar.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien expone:
“… buenas tardeas a todos los presentes, voy a ratificar el escrito presentado en este asunto, donde se promueven a testigos y pruebas documentales, a los fines de que se lleven al juicio oral y publico, ahora bien en esta acusación hacemos 2 observaciones, de conformidad al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 1°, en relación a la 4° literal i, la cual es consecuencia de la primera, ciudadana jueza aquí se hace referencia a 3 hechos, el primero al señor Gabriel Pachon y el segundo a máximo Tuta y el tercero al de la señora, son 3 hechos por los cuales imputan los delitos del 316, 317, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es en razón de esto que se hace el desglose, en esta audiencia preliminar no se hablara de los hechos sino de la formalidad, en primer lugar cuando se hablan de los dos primeros hechos, son muy similares, dos personas detenidas las cuales por una irregularidad en las partidas se le imputa el delito de acto falso y documento falso, de ahí se desglosa el cuerpo del delito, y en este sentido si analizamos la acusación, no hay ningún original donde se pueda constatar la veracidad o no, lo que seria improcedente para seguir hablando mas delante de los mismos, en segundo lugar con respecto a esto, debemos observar una situación planteada en la excepción 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 35, referido a que debe haber un pronunciamiento de un tribunal civil el cual determine la veracidad o no de un documento, mal podría ciudadana juez si no se tiene ese pronunciamiento ya fuera por una persona superior que determine que el documento es falso, cuando el mismo tiene una consecuencia de imputar a mi defendido, ahora cuando toca revisarlo no esta determinado, la excepción nos indica eso pero el 35 nos señala la tacha pero en este acto no hay nada, es mas no hay una experticia donde se señale la duda de la autenticidad, lo que en este caso mal podría atribuirle a mi defendido, en razón de eso ciudadana juez, nos preguntamos si el tribunal de control penal es quien determina eso, como seria si después salen absueltos por no demostrar que sean veraces, que haríamos nos tocaría revisar el caso, esto es en principio elemental, debió existir algo que determine la veracidad o no del mismo, para que así pueda el tribunal determinar el delito, ahora en segundo lugar, en el caso de la ciudadana aquí presente, en este debate sin irnos al fondo, me voy al tipo penal, el articulo 319 del código penal hace referencia a un sujeto indeterminado, nos hace referencia a toda persona, que pueda determinar un procedimiento, que pueda expedir o no un documento, es claro dice cualquier, hay una ley especial como lo es la ley de identificación, la cual determina la especialidad la tiene el funcionario esto sin asumir responsabilidad, no como lo dice el código penal, pero el articulo 46 de la ley especial quien señala el hecho, ahora se observa que podrá verificar que no se dan las circunstancias del 319, en este caso no existe ningún elemento que pueda determinar que la nota marginal existe, y que el hecho a ocurrido, determinar el cuerpo del delito, pero con una experticia fidedigna no solo por el dicho de la victima, para así determinar la responsabilidad de mi defendido, cuando en el dicho de la victima se observa que no fue mi defendido quien corto el mismo, y por ultimo en razón de que mi defendido se mantiene desde el principio ajustado a derecho, es que se mantenga su medida su condición y se admita parcialmente, Es Todo”

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:

Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los tipos penales de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 317 del Código Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.418, ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.
De los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación concluida por el Ministerio Público y en la acusación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 10SEP2012, cotejada a los folios 14 al 40 del pieza Nº II y escrito de subsanación consignado en fecha 09OCT2012, cotejada al folio 129 al 158 de la Pieza II, al ciudadano LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.418, se le atribuyen tres hechos específicos, en el primero de ellos el Ministerio Público establece que “…quedo determinado en la etapa de investigación que el mencionado ciudadano certificó, dio fe pública y constancia mediante su rúbrica y en el ejercicio de sus funciones como registrador civil del Municipio Atures del estado Amazonas, dejando establecido como cierto que el ciudadano PACHON GABRIEL ES VENEZOLANO, NACIDO EN LA COMUNIDAD LAS PAVAS DEL ESTADO AMAZONAS Y QUE PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA JIVI, datos estos contenidos en la partida de nacimiento Nº 62 de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ, que criterio de la representación fiscal son falsos y nulos, así como todos aquellos documentos, tramites y negocios, operaciones y actuaciones que hubieren sido obtenidos o realizados bajo ese documento con apariencia de público, ello en virtud de la retención al ciudadano identificado como PACHON GABRIEL, quien una vez interrogado manifestó haber cancelado en el registro civil del Municipio Atures del estado Amazonas, la suma de 4.800,00 bolívares fuertes para obtener la partida de nacimiento venezolana, quedando igualmente constatado que el referido ciudadano es de nacionalidad Colombiana, por información del consulado de Colombia de esta ciudad, que no ostenta la condición de indígena, aunado a ello que todos los testigos de su partida de nacimiento rindieron entrevistas y manifestaron no conocer de vista, ni trato al ciudadano: GABRIEL PACHON, ni tampoco haber firmado ni plasmado sus huellas dactilares en ningún acto celebrado ante el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas.
A los fines de probar los hechos aseverados por la vindicta pública, se promueven para la fase de juicio oral los siguientes órganos de prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES

Con el TESTIMONIO, de fecha 21 de mayo de 2011, debidamente suscrita por el ciudadano: PACHON GABRIEL, entrevistado, y el funcionario actuante SM/3 HURTADO PEREZ GABRIEL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con el TESTIMONIO, de fecha 27 de mayo de 2011, por el ciudadano: ANTONIO YAVINAPE, por ante las oficinas del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con el TESTIMONIO, de fecha 27 de mayo de 2011, por el ciudadano: EDUARDO YAVINAPE, por ante las oficinas del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con el TESTIMONIO, de fecha 27 de mayo de 2011, por el ciudadano: MIGUEL MARTINEZ GARCIA, por ante las oficinas del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el OFICIO, de fecha 23/05/2011, numero CR-9-GAES-9-SIP-676, debidamente suscrito por el TCNEL. Renny Flores Acevedo, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remiten a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, actuaciones relacionadas con las irregularidades correspondientes con la partida de nacimiento N° 62, a nombre del ciudadano: GABRIEL PACHON, suscrita por el ciudadano Abg. LUIS RAMON ORTIZ ABREU.
CON COPIA CERTIFICADA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA, A NOMBRE DEL CIUDADANO GABRIEL PACHON.
CON COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano GABRIEL PACHON, expedida por el Registrador Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se puede observar el número 62, identificativo de dicha partida de nacimiento suscrita por el ciudadano Abg. LUIS RAMON ORTIZ, Director del Registro Civil y visada dicha partida de nacimiento con una firma no legible que se presume de un abogado con un número de inpreabogado.
CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 27 de mayo de 2011, debidamente suscrita por el funcionario actuante SM/3 HURTADO PEREZ PEDRO RAFAEL, adscrito al Comando Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
CON OFICIO N° CR-9-GAES-9-SIP-687, de fecha 26 de mayo de 2011, debidamente suscrito por el TCNEL. Renny Flores Acevedo, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se expresa constancia de la designación del ciudadano SM/3 HURTADO PEREZ PEDRO RAFAEL, adscrito a esa unidad a su mando para realizar inspección ocular y fijación fotográfica al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, según investigación N° 02.FS-2378-11.
FIJACION FOTOGRAFICA DE LOS ARCHIVOS DEL REGISTRO CIVIL ATURES, ASI COMO FIJACION FOTOGRAFICA DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
CON OFICIO SIN NUMERO, de fecha 26 de mayo de 2011, dirigido al TCNEL. RENNY FLORES ACEVEDO, y debidamente suscrito por el Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
CON LA COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, OMAR PATIÑO RODRIGUEZ, de la resolución N° 446-09 de fecha 28 de octubre de 2009, contentiva del nombramiento del ciudadano LUIS RAMON ORTIZ, como director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 26 de junio de 2012, debidamente suscrita por el funcionario actuantes TENIENTE CEBALLOS PERNIA, adscrito al Comando Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
CON EL OFICIO N°: CAP-205, de fecha 22 de junio de 2011, debidamente suscrito por el ciudadano GERMAN DIAZ GARAVITO, encargado de funciones consulares, mediante el cual informa que el ciudadano PACHON GABRIEL, es titular de la cedula ciudadana: 4.245.858, y que el mismo nació en Belén-Boyacá, Colombia el día 05 de Agosto de 1975.
El segundo de los hechos relacionados con la investigación fiscal signada 02-F1-656-11atribuidos el Ministerio Público relata que el ciudadano JOSE MAXIMILIANO TUTA PARADA: ciudadano este que fuera detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control fijo de provincial y al ser requerida su documentación mostrando una cedula de identidad venezolana, lo cual resultó extraño a los funcionarios ya que este ciudadano con fisonomía de extranjero tuviese una cedula venezolana o mejor que fuera venezolano, que se le solicito información al SAIME, respondiendo que este con ese numero de cedula no registra, se recaba la partida de nacimiento con que se le emitió la cedula y que efectivamente estaba suscrita por el ciudadano LUIS ORTIZ, que en el presente caso se le localizaron los testigos y que estos manifestaron que no habían sido testigos de ningún acto en el registro civil y que no conocían al ciudadano TUTA PRADA e inclusive que en la comunidad que residen no se había hecho ningún operativo lo cual hace presumir la falsedad de la partida de nacimiento expedida por el Registrador del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando a criterio del Ministerio Público demostrado en autos que el tantas veces nombrado ciudadano LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.173.418 (plenamente identificado en la presente causa) es el autor de los delitos que se le imputaron en su debida oportunidad en la Audiencia de Presentación, luego de haberse realizado por vía de una orden de aprehensión emitida por este despacho fiscal y debidamente autorizada y acordada por el Tribunal de Control.

Respecto al Tercer hecho atribuido, derivado de la investigación fiscal signada 02-F1-1526-11 en el cual aparece como denunciante la ciudadana MARIA ALEXIS GAMEZ, relacionado a los hechos denunciados por la ciudadana MARIA GAMEZ, tal y como se desprende del acta de la denuncia quien entre otras cosas dejo al funcionario receptor que comparecía a denunciar al ciudadano REBOLLEDO y LUIS ORTIZ ABREU, en cuanto a unos hechos del año 2011, donde la mencionada denunciante refería que una de las partidas de nacimiento de su hijo MIGUEL FELIPE, donde el ciudadano RAFAEL CASTELLANO lo reconocía como hijo legitimo, y del propicio dicho de la ciudadana que el señor ORTIZ le refirió, “Bueno no te preocupes que yo con una hojilla corto la hoja para que esta no se vaya a dañar y así le quito la nota marginal y el lunes la vienes a buscar…” Asimismo señala que cuando fue a retirar la partida de nacimiento, se dio cuenta que era otra partida de nacimiento y que ya no tenia la nota marginal pero ella tenia una copia certificada de la primera partida de nacimiento la cual fue consignada por ante la fiscalia, que la misma alego que no tenia testigos pero que tenia las partidas de nacimiento de sus hijos en la que podía demostrar las irregularidades que estaban sucediendo, que ciertamente cursan en las investigaciones copias fotostáticas de dos partidas de nacimiento correspondientes al niño MIGUEL JOSE FELIPE, una certificada de fecha 28 de febrero de 2011, en la cual se observa una nota marginal y otra de fecha 07 de noviembre de 2011, en la cual no se observa la nota marginal, de lo cual se puede presumir dada la denuncia formulada en su debida oportunidad alteración del documento en cuestión por parte del ciudadano LUIS RAMON ORTIZ.

A los fines de probar los hechos aseverados por la vindicta pública, se promueven para la fase de juicio oral los siguientes órganos de prueba:

TESTIMONIALES
1.- CON LA ENTREVISTA, de fecha 16 de Mayo del 2011, rendida por el
ciudadano: LUIS RAFAEL SANDOVAL MAROA, titular de la cedula de Identidad
NO: 19.055.530, por ante la Segunda Compañía del destacamento de fronteras 91
comando regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde
dejo saber al funcionario receptor de dicha entrevista, donde dejo saber que sirvió
como testigo en la inspección y que no se encontró el numero de partida que
buscaba la comisión y que se encontraban unos números continuos de partidas
de nacimiento terminando en la 95 y continuando en la 97 faltando la 976,
perteneciente al ciudadano Máximo Tuta Prada.-

2.- CON LA ENTREVISTA, de fecha 16 de Mayo del 2011, rendida por el
Ciudadano: EDGAR OCTAVIO CHIRINOS YAPUARE, titular de la cedula de
identidad N°: 17.106.774, por ante la Segunda Compañía del Destacamento de
Fronteras 91 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejo saber al funcionario receptor de dicha entrevista, donde dejó saber que sirvió como testigo en la inspección y que no se encontró el numero de partida buscaba la comisión y que se encontraban unos números continuos de las partidas de nacimiento terminando en la 95 y continuando en la 97 faltando la 976 perteneciente al ciudadano Maximiliano Tuta Prada.

3.- CON LA ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo del 2011, rendida por el
ciudadano: ANA JUANA RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N°:
1.568.806, por ante la Segunda Compañía del destacamento de fronteras 91
comando regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejo
saber que esta persona nunca había hecho tramite alguno para realizar
presentación del ciudadano: JOSE MAXIMINO TUTA PRADA, ni tampoco por
ante la federación indígena, ni servido como testigos para la presentación como
adulto mayor.-

4.- CON LA ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo del 2011, rendida por el
ciudadano: ALEJANDRINA MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N°:
8.900.858, por ante la Segunda Compañía del destacamento de fronteras 91
comando regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejo
saber que esta persona nunca había hecho tramite alguno para realizar
presentación del ciudadano: JOSE MAXIMINO TUTA PRADA, ni tampoco por
ante la federación indígena, ni servido como testigos para la presentación como adulto mayor.-
5.- CON EL TESTIMONIO DADO POR LA DENUNCIANTE MARIA
ALEXIS GAMEZ, de fecha 7/11/2011 ante la Fiscalia Séptima del Ministerio
Publico, de esta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento directo de los
hechos que denunciara.-

DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código
Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio por considerarlas
lícitas, legales, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas para su exhibición
y lectura:
1.- CON LA DENUNCIA, de fecha 07/11/2011, formulada por la ciudadana: MARIA ALEXIS GAMEZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 12.628.352 por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual para la fecha se desempeñaba ejerciendo la guardia, y en donde la mencionada ciudadana, detalla en tiempo modo y .lugar las circunstancias en que ocurren los hechos que involucran al ciudadano: Abg LUIS RAMON ORTIZ ABREU, como registrador civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
2.- CON COPIA CERTIFICADA, de la partida de nacimiento numero 1150, a nombre del MIGUEL JOSE FELIPE, expedida en manuscrito por la
Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se
puede observar una nota marginal en el margen izquierdo del contenido de
dicha partida de nacimiento
.- CON COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, numero 1150, a
nombre del MIGUEL JOSE FELIPE, expedida en computadora por la Primera
Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y suscrita por el Abg. LUIS RAMON ORTIZ ABREU donde no se puede observar una nota marginal en el margen izquierdo del contenido de dicha partida de nacimiento.-
CON COPIA CERTIFICADA, de la partida de nacimiento numero
386, a nombre de EUGENIA YIBELIS, expedida en manuscrito por la Primera
Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se puede
observar una nota marginal en el margen inferior del contenido de dicha
partida de nacimiento.-
CON COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada bajo el numero
1150, a nombre de la menor EUGENIA YIBELIS, expedida en computadora
por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y suscrita por el Abg. LUIS RAMON ORTIZ ABREU donde se puede observar la no correspondencia del numero con la partida originaria manuscrita presentada por la denunciante.-

DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código
Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio por considerarlas lícitas, legales, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas para su exhibición y lectura:

1. CON LA DENUNCIA, de fecha 07/11/2011, formulada por la ciudadana:

MARIA ALEXIS GAMEZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 12.628.352 por ante la Fiscalia Séptima Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual para la fecha se desempeñaba ejerciendo la guardia, y en donde la mencionada ciudadana, detalla en tiempo modo y .lugar las circunstancias en que ocurren los hechos que involucran al ciudadano: Abg LUIS RAMON ORTIZ ABREU, como registrador civil del Municipio Atures del Estado Amazonas
..

2.- CON COPIA CERTIFICADA, de la partida de nacimiento numero
1150, a nombre del MIGUEL JOSE FELIPE, expedida en manuscrito por la
Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se
puede observar una nota marginal en el margen izquierdo del contenido de dicha partida de nacimiento.

3.- CON COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, numero 1150, a
nombre del MIGUEL JOSE FELIPE, expedida en computadora por la Primera
Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y suscrita por el Abg. LUIS RAMON ORTIZ ABREU donde no se puede observar una nota marginal en el margen izquierdo del contenido de dicha partida de nacimiento.-

4.- CON COPIA CERTIFICADA, de la partida de nacimiento numero
386, a nombre de EUGENIA YIBELIS, expedida en manuscrito por la Primera
Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se puede
observar una nota marginal en el margen inferior del contenido de dicha
partida de nacimiento.-

5.- CON COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada bajo el numero
1150, a nombre de la menor EUGENIA YIBELIS, expedida en computadora
por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y suscrita por el Abg. LUIS RAMON ORTIZ ABREU donde se puede observar la no
correspondencia del numero con la partida originaria manuscrita presentada por la denunciante.-

6.- CON COPIA CERTIFICADA, de la partida de nacimiento numero
386, a nombre de EUGENIA YIBELIS, expedida en Computadora por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente suscrita por el Abg. LUIS RAMON ORTIZ ABREU, donde se puede observar una nota marginal formando parte del contenido de dicha partida de nacimiento.-

7.- CON COPIA CERTIFICADA, de la partida de nacimiento numero 386, a nombre de EUGENIA YIBELIS, expedida en manuscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde no se puede observar una nota marginal en el margen inferior del contenido de dicha partida de nacimiento.-

8.- CON INSPECCION TECNICA N°: 989, realizada por funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub- Delegacion de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 31 de Mayo del 2012, al LIBRO DE ACTA EN ORIGINAL TIPO RAYADO N°: 06 "A" ACTAS DE NACIMIENTO PREFECTURA DE ATURES ORIGINAL 2001 relacionada copn el acta 1150, debidamente suscrita por el funcionario actuante adjunto de la sala técnica Héctor Medina.-
9.- CON INSPECCION TECNICA NO: 990, realizada por funcionarios adscritos al area técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub- delegación de puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 31 de Mayo del 2012, al LIBRO DE ACTA DUPLICADO DE LIBRO DE ACTA TIPO RAYADO N°: 06 "A" ACTAS DE NACIMIENTO PREFECTURA DE ATURES DUPLICADO 2001 relacionada con el acta 1150, debidamente suscrita por el funcionario actuante adjunto de la sala técnica Héctor Medina.-
10.- CON INSPECCION TECNICA N°: 991, realizada por funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 31 de Mayo del 2012, al LIBRO DE ACTA ORIGINAL DE LIBRO DE ACTA TIPO RAYADO ACTAS DE NACIMIENTO PREFECTURA DE ATURES AÑO 1998 ORIGINAL 1998 Al, relacionado con el acta N°: 386, debidamente suscrita por el funcionario actuante adjunto de la sala técnica Héctor Medina.-
11.- CON INSPECCION TECNICA N°: 992, realizada por funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub- Delegacion de puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 31 de Mayo del 2012, al LIBRO DE ACTA DUPLICADO DE LIBRO DE ACTA TIPO RAYADO ACTAS DE NACIMIENTO PREFECTURA DE ATURES DUPLICADO (1) BN° relacionada con el acta 386, debidamente suscrita por el funcionario actuante adjunto de la sala técnica Héctor Medina.-
12. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 16/05/2011, elaborada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Numero 9 Destacamento de Fronteras numero 91 segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela CAP. ARQUIMIDES FUENTES MILLAN, SM2 JOSE GREGTORIO ORTEGA Y S/2BALDIMIRO ROJAS BRICEÑO, mediante la cual dejan constancia de una actuación policial donde se verifica mediante inspección practicada en el registro civil a los fines de verificar por medio de la misma la existencia de los recaudos relacionados con una partida de nacimiento que reposaría en los libros de presentaciones de indígenas mayores de edad, para que presentaran los documentos y soportes presentados para el registro del ciudadano: JOSE MAXIMO TUTA PRADA, titular de la cedula de identidad NO: 27.645.683, y mediante la cual se dejo constancia que durante la inspección ocular que se efectuó el registro de los archivos correspondiente a los años 2009 y 2010, por correlativos de los folios asignados, así como también por el nombre JOSE MAXIMO TUTA PRADA, no pudiendo ubicar entre los archivos inspeccionados, ningún tipo de documento que valide la presentación del mencionado ciudadano.
13.- CON COPIAS CERTIFICADAS, de los recaudos y soportes relacionados con la emisión de la partida de nacimiento N°: noventa y cuatro (94), debidamente suscrito por el Abog: LUIS RAMON ORTIZ ABREU, que guarda relación con el ciudadano: José Maximino Tuta.
14. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 18/05/2011, elaborada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Numero 9 Destacamento de Fronteras numero 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela SM3 LUIS HERRERA QUINTO, S/2 ALDEMIRO ROJAS BRICEÑO, y Cl1 ALT. EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, mediante la cual dejan constancia de una actuación policial donde a los fines de verificar la certeza de la información recibida en cuanto a los recaudos que conforman la emisión de la partida de nacimiento en relación al ciudadano: JOSE MAXIMINIO TUTA PRADA, los testigos de dicha partida previa la ubicación mencionaron que no conocían ni de vista ni trato ni comunicación a ese ciudadano.
15. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 18/05/2011, elaborada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Numero 9 Destacamento de Fronteras numero 91 segunda compañía de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela CAP ARQUIMIDES FUENTES MILLAN, Y S/P MILANGELA MAlTA CARPINTERO, mediante la cual dejan constancia de una actuación policial donde a los fines de verificar la certeza de la información recibida en cuanto a los recaudos que conforman la emisión de la partida de nacimiento en relación al ciudadano: JOSE MAXIMINIO TUTA PRADA, se pudo verificar que el mencionado ciudadano posee cedula de ciudadanía 80.665.119, natural de la localidad de PACHO CUNDINAMARCA fecha de nacimiento 08NOV1984 expedido en la localidad de COTA de la República de Colombia, determinándose de esta manera el otorgamiento de documentos de partida de nacimiento y cedula de identidad de forma indebida.-
17.- CON COPIAS CERTIFICADAS, de los recaudos y soportes relacionados con la emisión de la partida de nacimiento N°: noventa y cuatro (94), debidamente suscrito por el Abg.: LUIS RAMON ORTIZ ABRE U, que guarda relación con el ciudadano: JOSE MAXIMINO TUTA.
18.- CON ACTA DE INSPECCION OCULAR y Fijación FOTOGRAFICA, de fecha 16 de Mayo del 2011, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes Venezuela CAP. ARQUIMIDES FUENTES MILLAN, SM2 JOSE GREGTORIO ORTEGA y S/2 BALDIMIRO ROJAS BRICEÑO, practicada en las instalaciones de la sede del registro civil del Municipio Atures del Estado Amazonas especifica mente en el área del Archivo a los fines de poder verificar la existencia de los recaudos relacionados con la presentación de adultos mayores indígenas especifica mente en relación a la partida de nacimiento 94 referida al ciudadano: JOSE MAXIMINO TUTA PRADA.-
19.- CON LA COMUNICACIÓN CPA-065, de fecha 17 de abril del 2012, debidamente suscrito por el ciudadano: HERNANDO CELIS PABON, Cónsul General de Colombia, mediante el cual remiten recaudos y la información acerca del ciudadano JOSE MAXIMINO TUTA PRADA y su registro de los sistemas de identificación, informando que el mismo si aparece registrado en dicho sistema con lo numero de identificación cedula de ciudadanía 80.665.119, cuya cedula fue preparada en la oficina consular en fecha 23 de febrero del 2010, bajo el numero de preparación -32822739-5, anexando copia certificada de tarjeta dactilar, donde aparecen los datos de identificación y filiatorios del citado ciudadano.-


A criterio de este Tribunal el Ministerio Público, recabó en la fase de investigación suficientes elementos a los fines de probar en el juicio oral y público los hechos antes descritos y que armonizan en un todo con las normas penales antes descritas, el Ministerio Público estimó que estamos en presencia de delitos cuyo sujeto activo esta debidamente determinado para efectos de la estructura normativa ejecutada por el ciudadano: LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.173.418, (plenamente identificado en la presente causa), quedando con esta conducta demostrado los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Vigente, FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 317 Ejusdem y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ibidem, no obstante conforme a las facultades establecidas al Tribunal de Control en fase intermedia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró que con elementos recabados y promovidos para el juicio se deriva fundamento serio y suficiente para demostrar tanto la corporeidad de los delitos así como la presunta responsabilidad penal en la cual pudiera estar incurso el ciudadano LUIS RAMON ORTIZ, respecto a los tipos penales de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y considerando la existencia de un concurso ideal de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 98 ejusdem, respecto a los hechos relacionados con los ciudadanos Gabriel Pachon y Maximiliano Tuta Prada; y, por el delito de ALTERACIÓN DE ACTO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, respecto a los hechos relacionados con la ciudadana María Alexis Gamez, ello por cuanto se advierte, que son tres hechos puntuales y con vista a la redacción de los tipos penales descritos que es posible subsumir la conducta presuntamente desplegada por el agente criminal, respecto a la presunta acción de dar fe pública, certificar y dar como ciertos hechos que se presume no pasaron en su presencia, respecto a la nacionalidad y origen del ciudadano Gabriel Pachon, resultando la formación del acto presuntamente falso, constituye un hecho que puede subsumirse en los supuestos que constituyen la estructura típica de los tipos penales regulados en los artículos 316 y 317 del Código Penal, los cuales señalan:
“…Artículo 316. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años.
Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este.
Artículo 317. El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente. …”

Es por ello que se concibe la existencia de un concurso ideal de delitos por cuanto es un mismo hecho capaz de subsumirse en dos tipos penales, esto es (316 y 317) pues no se trata de conductas diversas, en ese sentido es menester hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos y los elementos distintivos entre una y otra figura, así observamos según la doctrina:

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.

“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

La diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

Se puede advertir en el caso examinado, la existencia de un concurso ideal respecto a los delitos establecidos en los artículos 316 y 317 del Código Penal, y a su vez, observamos que tales delitos se realizan en grado de continuidad por cuanto se trata de dos hechos, uno de ellos relacionado al ciudadano PACHON GABRIEL y el otro relacionado al ciudadano MAXIMILIANO TUTA PRADA, que aunque acaecidos en diferentes fechas, a criterio de esta Juzgadora parten de la misma resolución y deben ser tratados como un delito único, claro está, con el aumento en el quantum de pena establecido en nuestra legislación, dada la naturaleza de agravante del delito continuado en nuestro derecho, así vemos el contenido del artículo 99 del Código Penal, el cual reza:
“…Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”
Respecto a los hechos relacionados con la ciudadana María Alexis Gamez, se observa el presunto quebrantamiento de la norma establecida en el artículo 316 del Código Penal, en el sentido de la alteración por parte del funcionario público de un acto verdadero, esto es, haber presuntamente retirado de forma irregular la nota marginal en el acta de nacimiento del niño MIGUEL JOSE FELIPE, alterando un documento original y verdadero y por las características del hecho, descartando la continuidad, toda vez que se trata de un hecho que parte de una resolución criminal distinta al que involucra a los ciudadanos PACHON GABRIEL y MAXIMILIANO TUTA PRADA, asimismo, este Tribunal debe precisar y en efecto procede, que en el referido caso de la ciudadana María Alexis Gamez, se admitió la acusación solo respecto al artículo 316 del Código Penal, desestimando el delito previsto en el artículo 317 respecto a este tercer hecho, al no ser posible la subsunción de la conducta desplegada en los supuestos descriptivos de este tipo penal, por cuanto la conducta atribuida refiere solo la alteración del acto verdadero, en virtud de lo cual al no cumplirse los elementos del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, respecto a este tipo penal, debe decretarse como en efecto se decreta el sobreseimiento de la causa respecto a este delito, conforme al artículo 318.1 y 321 ejusdem. Así se decide.-
De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y considerando la existencia de un concurso ideal de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 98 ejusdem, respecto a los hechos relacionados con los ciudadanos Gabriel Pachon y Maximiliano Tuta Prada; y, por el delito de ALTERACIÓN DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, respecto a los hechos relacionados con la ciudadana María Alexis Gamez.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Del Decreto de Sobreseimiento por el Delito de Falsedad con Copia de Acto Público.

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Falsedad con Copia de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.

Es importante destacar lo señalado en el artículo 319 del Código Penal, establece que:

“…Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años…”

De la lectura y análisis de la norma transcrita, emergen claramente los diversos supuestos de hecho que dan vida al tipo penal, advirtiéndose que la conducta punible atribuida deriva de la acción de un sujeto activo indeterminado que incurra en falsedad con la copia de algún acto público, a través de diversos medios taxativamente establecidos, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, tal delito no se puede atribuir al imputado, toda vez que el mismo ostentaba para el momento de los hechos, la condición de Registrador Civil, esto es, la capacidad legal de dar fe pública, y, los presupuestos fácticos que se le atribuyen pueden ser perfectamente subsumidos en los delitos previstos en los artículos 316 y 317 del Código Penal, por cuanto no se promovieron elementos en orden de determinar, que el encartado incurrió en falsedad con la expedición de copia contraria a la verdad, toda vez que la conducta atribuida se define bien en la formación de actos falsos, en la falsa atestación de actos por funcionario público, y en el caso denunciado por la ciudadana María Alexis Gamez, en la alteración efectiva de un documento verdadero siendo esa la conducta reprochada, es por ello que a criterio de este Tribunal la conducta atribuida no se puede subsumir en los supuestos descritos en el artículo 319 antes trascrito, y en consecuencia, no se promueven elementos suficientes para presumir la responsabilidad del encartado por tal delito, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar al encausado a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó pruebas suficientes, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la presunta comisión del delito de Falsedad con Copia de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de de Falsedad con Copia de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados y estimar que para ello no es necesario el debate. Y ASÍ SE DECIDE.

• De los alegatos del Abogado Defensor:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver la excepción opuesta por el defensor de autos, quien ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 1, concatenado con el artículo 35 ejusdem, relativa a la prejudicialidad civil al señalar que “hasta la fecha no existe prueba o documento fehaciente que determine la tacha o falsedad de las partidas de nacimiento objeto o cuerpo del delito, como es la tacha en materia civil o experticia que determine su falsedad..” y 4 literal I, concatenado con el 326. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa “…la acusación adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 numeral 5 (…) referido a los medios de prueba para determinar tanto el cuerpo el delito como la culpabilidad…” al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal previsto en el artículo 326 numeral 5, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación en el cual se describió con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa, con ostensible claridad los elementos de convicción que sustentan la acusación ejercida y los elementos probatorios útiles y necesarios para la comprobación material del delito y para la comprobación de la culpabilidad del imputado, de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa de autos referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en lo que respecto a la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 28 ejusdem, es menester observar que el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“….Artículo 35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes….”
De la lectura de la disposición legal transcrita, se aprecia que la Defensa de autos, sostiene que debe practicarse un procedimiento de tacha de falsedad respecto al establecimiento por vía civil de la falsedad de las partidas de nacimiento promovidas como prueba fundamental en el presente proceso, y asimismo sostiene que tal trámite es carga del Ministerio Público a los fines de establecer la corporeidad del delito, al respecto este Tribunal se aparta de la interpretación dada a esta normativa por la Defensa técnica en relación a los hechos examinados, considerando que no es aplicable en el caso de autos y que no puede calificarse como cuestión prejudicial un posible juicio civil de tacha de falso de las partidas de nacimiento, cuya falsedad el Ministerio Público pretende determinar en la instancia penal con variados elementos que se estiman suficientes para presumir seriamente la falsedad de las mismas, tales como la declaración de las personas que fungieron como testigos y que entrevistados en la investigación niegan el contenido del documento y los documentos emitidos por el Consulado de Colombia, que acreditan la nacionalidad Colombiana de los ciudadanos Maximiliano Tuta Prada y Pachon Gabriel, sin mencionar, la misma declaración del ciudadano Pachon Gabriel, cuando se dio fé pública de su nacimiento en Venezuela, siendo que todos estos elementos deberán ser apreciados y valorados por el Juez de Juicio conforme al principio de libertad de prueba y sana crítica.
En la línea de argumentación trazada, esta Instancia se pronuncia respecto a los alegatos del Abogado Defensor, referidos al cambio de calificación jurídica respecto al delito atribuido por el hecho denunciado por la ciudadana MARIA ALEXIS GAMEZ, al respecto, este Tribunal comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público respecto al delito establecido en el artículo 316 del Código Penal, en el orden de verificarse la presunta alteración del acto verdadero, mas sin embargo considera que los presupuestos del artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación no son aplicables al caso de autos, al no poder subsumir todas las conductas y hechos atribuidos en la acción dolosa de certificar un documento de identificación con conocimiento de la falsedad, siendo este el núcleo del tipo penal en referencia, toda vez que se verifica la presunta formación del acto y la falsa atestación de actos y hechos, sumando a esto los motivos arriba explanados por los cuales se admitió parcialmente la acusación por los sancionados en los artículos 316 y 317 del Código Penal. Así se decide.-

Finalmente, verificada la pertinencia y legalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. Así se decide.-

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares establecidas acuerda mantener la misma. Así se decide.-


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 y 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, en contra del ciudadano: LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.418, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nación en fecha 20/09/1972, de 39 años, profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio atabapo, casa Nº 85, al lado de la clínica odontológica del Doctor Torres, Municipio Atures, características; de color de piel blanca, cabello liso, corte bajito, de estatura 1.90, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y considerando la existencia de un concurso ideal de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 98 ejusdem, respecto a los hechos relacionados con los ciudadanos Gabriel Pachon y Maximiliano Tuta Prada; y, por el delito de ALTERACIÓN DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, respecto a los hechos relacionados con la ciudadana María Alexis Gamez.

SEGUNDO: Se Desestima el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto dada la condición de funcionario público del imputado para el momento de los hechos los supuestos típicos no corresponden al presente caso y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa respecto a este delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta el sobreseimiento del delito establecido en el artículo 317 del Código Penal, respecto a los hechos denunciados por la ciudadana María Alexis Gamez.

TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuesta por al defensa por los mismo motivos por los cuales se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.418.

CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación al cambio de calificación en referencia al delito establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEXTO: En estado, el Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, sobre la admisión de los hechos, se le pregunta a los acusados sobre su intención de admitir o no los hechos, se procede con el ciudadano LUIS RAMON ORTIZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.418, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento especial por admisión los hechos o a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, quien manifestó que “…NO ADMITO LOS HECHOS…”.
SEPTIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Enero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR