REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000039
ASUNTO : XP01-P-2013-000039

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 05ENE2013, del ciudadano PAUBLO CESAR OSPINA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.586, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/09/86 de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,), residenciado en la avenida principal del Triangulo antes de llegar al gallo “Bodega el Triangulo” en esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, 1, 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS CORTEZ, en perjuicio de IRIS CORTEZ, a tales efectos se observa y considera:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
En fecha 05ENE2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano PAUBLO CESAR OSPINA MARIN en virtud que el día 04 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 1:30 de tarde compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial Jefe Edgar Antonio Garrido, adscrito al Comando de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, el cual deja constancia de la siguiente acta policial, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje recibí llamada telefónica realizada por una ciudadana manifestando que tenia amordazado a un sujeto en su residencia ubicado en la avenida principal del triangulo de guaicaipuro seguidamente nos trasladamos al lugar llegando a una vivienda de color blanco con negro, propiedad de la ciudadana IRIS CORTEZ, quien señalo hacia el patio de la morada donde se encontraba sentado sobre una silla el ciudadano manifestando la misma que lo había dejado en su vivienda con la finalidad de cuidar su residencia, por motivo de encontrarse de viaje pero que el mismo se dedicaría a resguardar la misma por la parte de afuera, y para su mayor sorpresa que al llegar de viaje pudo constatar que las puertas de la vivienda se encontraba abierta, pudiendo verificar que le hacia falta lo siguiente dos televisores, una computadora portátil, una canaima, una plancha de pelo, 50 grama de oro, mil bolívares en efectivo, un reproductor, seis (6) botellas de whisky, un DVD, una bomba de agua, una bombona de gas, seis (6) cajas de cerveza, y prendas intimas de vestir de sus hijas, asimismo se deja constancia que la víctima de autos (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral)… Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO 453, 1, 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS CORTEZ, por lo que SOLICITO se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito la Medida judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.


Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.5.8, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se interrogó al imputado quien respondió en modo afirmativo, siendo:
“… la señora me dejo cuidando la casa al otro dia encuentro el mazo de llave, luego fui a cocinar y fue la que deje abierta trancaba y salia normal, como el 22, 25 y 26 y entro un chamo con las cosas andan diciendo catire dicen que estas saqueando la casa, y consumí toda la noche y la vecina me dice tu patrona va a llegar, y empecé y no se como la vecina sabe cuando ella llegaba cuando a las 3 de la mañana ella llego y me encontró dormido en el chinchorro, y empezó a revisar su casa y me dijo me hace falta esto y le dije si tu quieres yo te ayudo, soy abusador por que agarre las llaves, si agarre la bomba de agua y si ella no llegaba la iba a empéñar. A preguntas de la Fiscal. Ese carro que llego de quien era? Era de un vecino le dije no puedo salir por que estoy cuidando esta casa, a las 7:00 lo llame y a las 7y 30 desayuno, ese señor es Wuayteri Yavi, estuve tomando desde las 3:30 a.m. hasta las 6:00 a.m., el carro es un corsa de color azul cuatro puertas. Aparte de su amigo quien mas entro? Nadie. Solo llegaban hasta el portón. Como yo soy vicioso no pasaban. Le he cuidado la casa dos veces. La primera vez Es todo. A pregunta de la Defensa, que paso después cuando traes a colación lo del mazo de llaves? Lo deje y catire y como a las 9:00 p.m. mi hermano paso y reviso las puertas y estaban trancadas las puertas la única puerta abierta que había era la llave de la cocina y fue donde llego la señora. Se accede por ahí a la vía principal? No. Las habitaciones están separadas. A preguntas del Tribunal. Explique el acceso de la casa estas son las habitaciones hay un corredor unas habitaciones separadas no hay acceso y cuando mi hermano llego encontró las llaves pegadas, y ella me dice que faltan cosas en los cuartos, cuido desde el 23 de diciembre . Que otro dia no estuvo en la casa? El 2 de enero a comer sopa donde mi mamá, dure fuera desde las 12 hasta las 5:30 donde vive, su esposa en el barrio atabapo diagonal al barrio el cheverito, cuando dice usted que se llevo la bomba de agua? El 03 de enero. Donde lo llevo? A un montecito. Tome la decisión de empeñar la bomba de agua. Usted ha dicho que es consumidor de bazuko durante esos dias consumio drogas y bebidas alcohólicas, si consumí con los muchachos y hasta con un guardia que vino de Puerto Ordaz, desde cuando consume desde que tenia 14 años de edad, desde cuando conoce a la señora Cortez, desde hace mas de catorce año. Es todo. Seguidamente se concede el Derecho de palabra a la ciudadana IRIS CORTEZ, en su carácter de victima quien manifesto: “señora juez yo conozco a catire desde hace muchos años, antes que el viera tenia las llaves, la primera llave que le quite se la deje al oficial de policia todas las puertas las abrio en mi cuarto consegui colillas de cigarro, se tomaron todas las botellas de güisqui a parte del muchacho del carrito azul entro mucha gente y de eso hay prueba hay vecinos que dicen que el les estaba vendiendo el televisor, la comida al mayor la sacaba en bolsas negras si lo vieron sacar todo si hay pruebas de que el lo hizo fue el por que los vecinos lo vieron y con estupefacientes hasta decir basta, el dice que en el portón en su consumidora rompio el candado del porton para que todo el mundo entrara, antes que me agarrara el maso de llave ya habia dañado el porton estuvo una mujer en mi casa que no se quien es pero estuvo alli, Es todo. A preguntas de la Fiscal, Que paso con las bolsas que llevaba aceite? Dijo que rea basura y llevaba aceite. Una vecina visito la mama de el, y dijo que lastima que catire este desvalijando la casa de la comadre. Usted vive sola en su casa? Si con mi hija de 11 años. Puse la denuncia, por que me falto el decodificador del cable video, me hizo falta el martillo, un bulto de bolsas negras, la comida al por mayor, yo vendo ropa y había ropa nueva en los bolsos, no conté cuantas piezas había en cuanto esta valorado el monto en si no puedo decir exactamente, mas de 100 millones, había 3 diamantes un rubí y una esmeralda tienen un valor monetario y sentimental a si a la deriva no puedo sacarlo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS...”

La victima de autos manifestó:
“…señora juez yo conozco a catire desde hace muchos años, antes que el viera tenia las llaves, la primera llave que le quite se la deje al oficial de policia todas las puertas las abrio en mi cuarto consegui colillas de cigarro, se tomaron todas las botellas de güisqui a parte del muchacho del carrito azul entro mucha gente y de eso hay prueba hay vecinos que dicen que el les estaba vendiendo el televisor, la comida al mayor la sacaba en bolsas negras si lo vieron sacar todo si hay pruebas de que el lo hizo fue el por que los vecinos lo vieron y con estupefacientes hasta decir basta, el dice que en el portón en su consumidora rompio el candado del porton para que todo el mundo entrara, antes que me agarrara el maso de llave ya habia dañado el porton estuvo una mujer en mi casa que no se quien es pero estuvo alli, Es todo. A preguntas de la Fiscal, Que paso con las bolsas que llevaba aceite? Dijo que rea basura y llevaba aceite. Una vecina visito la mama de el, y dijo que lastima que catire este desvalijando la casa de la comadre. Usted vive sola en su casa? Si con mi hija de 11 años. Puse la denuncia, por que me falto el decodificador del cable video, me hizo falta el martillo, un bulto de bolsas negras, la comida al por mayor, yo vendo ropa y habia ropa nueva en los bolsos, no conte cuantas piezas habia en cuanto esta valorado el monto en si no puedo decir exactamente, mas de 100 millones, habia 3 diamentes un rubi y una esmeralda tienen un valor monetario y sentimental a si a la deriva no puedo sacarlo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS…”
Se concedió el derecho de palabra a la Abogada Edita Frontado, Defensora Privada, quien argumentó:
“… buenas tardes, esta defensa solicita oída la exposición fiscal se pudiese presumir que estuviere incurso en la presunta hasta la fecha se desconoce la fecha exacta del hecho, y con respecto a que se decrete la privación de libertad de mi defendido, deben existir elementos fundados y que por el contrario ha surgido una duda y hay una tercera persona, que corto el mazo de llaves hay una duda con respecto a mi defendido por lo que no existe la flagrancia y de manera enunciativa no hay suficientes elementos de convicción para decir que fue mi defendido el cual estaba en el lugar de residencia de la victima Iris Cortez, y visto que víctima es comadre de mi defendido y tiene arraigo en esta ciudad, solicito la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo.”

MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional de derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano PAUBLO CESAR OSPINA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.586, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/09/86 de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Ospina (v) y Pastora Marín (v), residenciado en la avenida principal del Triangulo antes de llegar al gallo “Bodega el Triangulo” en esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, 1, 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS CORTEZ, en perjuicio de IRIS CORTEZ; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita siendo el hecho denunciado por la victima Iris Cortez, calificado como Hurto Calificado con abuso de confianza y con uso de las llaves sustraídas a su dueña; asimismo 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 04ENE2013, la cual riela al folio (03) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras “…siendo aproximadamente la 1:30 de tarde compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial Jefe Edgar Antonio Garrido, adscrito al Comando de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, el cual deja constancia de la siguiente acta policial, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje recibí llamada telefónica realizada por una ciudadana manifestando que tenia amordazado a un sujeto en su residencia ubicado en la avenida principal del triangulo de guaicaipuro seguidamente nos trasladamos al lugar llegando a una vivienda de color blanco con negro, propiedad de la ciudadana IRIS CORTEZ, quien señalo hacia el patio de la morada donde se encontraba sentado sobre una silla el ciudadano manifestando la misma que lo había dejado en su vivienda con la finalidad de cuidar su residencia, por motivo de encontrarse de viaje pero que el mismo se dedicaría a resguardar la misma por la parte de afuera, y para su mayor sorpresa que al llegar de viaje pudo constatar que las puertas de la vivienda se encontraba abierta, pudiendo verificar que le hacia falta lo siguiente dos televisores, una computadora portátil, una canaima, una plancha de pelo, 50 grama de oro, mil bolívares en efectivo, un reproductor, seis (6) botellas de whisky, un DVD, una bomba de agua, una bombona de gas, seis (6) cajas de cerveza, y prendas intimas de vestir de sus hijas(…)el sujeto manifestó que el error había sido haber tomado las llaves sin consentimiento de la propietaria asimismo manifestó haber sustraído una bomba de agua, pero que la misma se encontraba en una zona boscosa a cierta distancia de la vivienda(…) al llegar pudimos observar oculto en la maleza y envuelto en una bolsa de plástico de color blanco, una (01) bomba de agua de color azul, con sus respectivos accesorios (…) cabe destacar que en la mencionada oficina la victima me hizo entrega de una llave, la cual poseía el presunto imputado en su poder..” INSPECCIÓN TECNICA OCULAR practicada al sitio del suceso en la cual se deja constancia de las características del lugar, cursa al folio 05, realizada por los funcionarios adscritos a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS; ACTA DE DENUNCIA, que riela al solio 07, en la cual la ciudadana Iris Cortez, señala que “…yo me fui el 23 de Diciembre de 2012, al Estado Guarico y deje mi casa para que me la cuidara el ciudadano PABLO CESAR OSPINA, y sin yo darme cuenta el me robo el mazo de llaves y espero que yo me fuera y abrió todas las puertas…”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDNECIAS FÍSICAS, al folio 10, UNA (01) BOMBA DE AGUA COLOR AZUL Y UNA LLAVE; de este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación del imputado en el delito atribuido por el representante el Ministerio Público; y, por cuanto se observa con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia al tratarse en el caso de autos de un supuesto de “…flagrancia…” , como lo ha desarrollado la doctrina de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal citando “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: (…) 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.…”

Relacionado con lo expuesto, es de señalar, que ciertamente tal y como lo señaló la defensa no existe precisión respecto al momento de comisión del hurto, no obstante la efectiva incautación al encartado de uno de los instrumentos utilizados (llave) y de uno de los objetos que el mismo imputado libremente señaló sustrajo de la residencia de la victima, en razón de la confianza dispensada la mismo por un cambio de oficios y su presencia en el lugar del hecho, establece la relación perfecta entre sospechoso y el delito acaecido que originó la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes a la luz del concepto de flagrancia.

Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesa de tratarse de un supuesto de aprehensión en flagrancia (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3) .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.

Uno de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo

En la misma línea de argumentación trazada, el legislador establece que debe atenderse a la magnitud del daño causado, se advierte que en el presente caso se ha ocasionado un daño severo representado en la merma considerable que ha sufrido la victima en su patrimonio, conforme lo ha denunciado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano PAUBLO CESAR OSPINA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.586, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/09/86 de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,), residenciado en la avenida principal del Triangulo antes de llegar al gallo “Bodega el Triangulo” en esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, 1, 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS CORTEZ, en perjuicio de IRIS CORTEZ, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida Privativa de Libertad conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Enero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

IRIS SALAZAR