REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000040
ASUNTO : XP01-P-2013-000040
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LUIS RAMON BLANCO ECHEVARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.042, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, nacido el 30-09-94, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad y DIEGO EULISE RIVAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.243, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 218 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 06ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos LUIS RAMON BLANCO ECHEVARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.042, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, nacido el 30-09-94, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad y DIEGO EULISE RIVAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.243, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad, en virtud que el día 05 de enero de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano Sub Inspector KELVIN LOPEZ, adscrito a dicho Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado, procediendo con las investigaciones del Expediente K-13-0256-0006, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MEDINA MILDRED COROMOTO, quien manifestó que sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda hurtándole un televisor, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta las inmediaciones del Barrio Francisco Amazonas de esta ciudad, en compañía de los Funcionarios Inspector Ronal Torres, Agente Infante Morfi y Cuicas Jesús, una vez en el sector fueron abordados por un vecino del mismo quien se identifico como MARIO, manifestando que los autores materiales del Hurto en la residencia ocurridos en el día jueves 03 de enero del presente año en horas de la mañana, era un sujeto conocido como Luis Ramón, de igual manera que dicho sujeto es un azote del sector, y se encontraban en la Avenida Principal del Barrio cometiendo robos, inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por la dirección antes mencionada, logrando avistar a dos ciudadanos uno de ellos con un televisor, a bordo de una moto color azul, exactamente en la Avenida Principal del Barrio Francisco Zambrano, en la Vía Pública, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios, los mismos salieron corriendo por lo que se inicio una persecución y a escasos metros lograron frustrar la fuga, donde el ciudadano que tenía el televisor quedo identificado de la siguiente manera: LUIS RAMON BLANCO ECHEVARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.042, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, nacido el 30-09-94, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad, por lo que el funcionario agente Cuicas Jesús le solicitó al prenombrado ciudadano que exhibiera lo que tenía en el bolsillo de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se negó a hacerlo por lo que se le realizó una inspección corporal donde no se encontró evidencias de interés criminalistico, de igual forma el televisor presentó la siguientes características Marca DAEWO, Modelo LCD, de 32 pulgadas, serial JT123E05613062, así mismo su acompañante quien manejaba el vehículo clase moto quedó identificado como DIEGO EULISE RIVAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.243, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad, de acuerdo al mismo artículo se le realizó una inspección corporal, no encontrándose evidencias de interés Criminalistico y al preguntarles la procedencia del televisor antes descrito el mismo manifestó que le estaba haciendo una carrera al ciudadano Luís Ramón, quien se encontraba vendiendo el televisor, desconociendo la procedencia del mismo, así mismo el vehículo presento las siguientes características, calas Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Tipo paseo, uso particular, serial de carrocería LP6PCKBO890B023, color azul, placa AA0X41G, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la sala de información policial con la finalidad de verificar los datos filiatorios o registros policiales de los ciudadanos en mención y del vehículo automotor, de igual manera el manera a verificar si el vehículo y el televisor pudieran presentar alguna solicitud, siendo atendidos por el Funcionario MAIKE SANCHEZ, quien les manifestó que el vehículo mencionado en relación a los ciudadanos no presentaban registros policiales, y el televisor marca DAEWO, se encuentra requerido por la Sub Delegación Puerto Ayacucho, según expediente K13-0256-00006, de fecha 04 de enero del 2013, en vista de la ubicación de los elementos antes mencionados siendo las 11 horas de la mañana, procedieron a leerlos los derechos a los ciudadanos antes mencionados , por lo que quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público … (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo…”
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, los imputados de autos manifestaron:
El ciudadano LUIS RAMON BLANCO ECHEVARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.042, señaló: “Cuando me detienen yo estaba en la casa barriendo el patio y luego entré a desayunar y llegaron los funcionarios preguntando donde esta el muchacho que salio corriendo cuando vio la patrulla, yo le dije cual? Yo no era yo estaba barriendo el patio y me dijeron no serias tu? Y me dijeron que fuéramos para la ptj, para reseñarme y yo Ese día yo le dije a Diego llévame a simón Rodríguez para donde mi novia, y en eso nos agarraron a diego y a mi pero no teníamos ningún televisor. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Usted conoce a diego? Si, cuanto tiempo tienen de amistad? Desde que estudiamos 7 MO grado, usted sabe que diego es mototaxi? Si, tiene a alguna persona que diga que usted estaba en su casa barriendo el patio? No, mi mamá acababa de salir a trabajar. a que horas fue eso? Como a las 7 de la mañana. ES TODO.
De seguidas el ciudadano identificado como DIEGO EULISE RIVAS SILVA, manifestó: “…Yo estaba en la casa cuando llegaron los del CICPC, no hubo persecución, no lleve a nadie en la moto, de testigo esta mi papá, yo estaba cambiando el repuesto de la moto y me preguntaron si tenia todos los papeles en regla, y un oficial me dijo que no tenían como radiar la moto y me dijo prende la moto y te la llevas así mismo al CICPC, yo fui así y allá me dejaron. Es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: A que horas fue eso? Como a las 10 de la mañana. Los funcionarios revisaron su casa? Entraron hasta el patio. Usted conoce a Luís Ramón Blanco? Si. Desde hace cuanto tiempo? Desde hace tiempo. Son vecinos? No. Cuando lo vio por ultima vez? Casi todo el tiempo lo veo. Tiene algún problema con funcionarios del CICPC? No solo este, me detuvieron la moto y ahora no se como sacarla esa no es mía, es de un amigo que me la dio para trabajar. Es todo…”
L a victima manifestó que no desea declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes actuando en representación de la defensa pública sexta penal, Me opongo al presente procedimiento y precalificación, ya que de las actas policiales, se puede verificar que es imposible que una persona montada en una moto con un televisor pueda salir corriendo, además mis defendidos han manifestado en esta sala de audiencias que no fueron detenidos como lo narran las actas policiales, El ciudadano Mario, quien es testigo de que mis defendidos son supuestamente quienes tenían el televisor, fue la persona que compró el televisor hurtado pero pago al CICPC, la cantidad de ocho mil bolívares para que lo dejaran salir, cantidad que también le solicitaron a Diego Rivas, pero como no los tenía lo dejaron detenido. En tal sentido también se hace objeción a la cadena de custodia, ya que ya entro en vigencia en octubre del 2012 un reglamente de cadena de custodia, donde se exige que la misma debe presentarse con una fijación fotográfica, la cual no consta en el expediente, esta defensa se opone a que se aplique la calificación en flagrancia, ya que mis defendidos no fueron detenidos como esta plasmado en el Acta Policial, sino en sus casas, es por lo que solicito para mis defendidos la Libertad sin restricciones, se desestime la cadena de custodia, por cuanto no cumple con lo establecido en el reglamento antes mencionado y en caso de que no sea así se le decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días. Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS RAMON BLANCO ECHEVARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.042, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, nacido el 30-09-94, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad y DIEGO EULISE RIVAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.243, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 04ENE2013, levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 04; en cuyo contenido se observa que presuntamente los imputados intentaron evadir la actuación de los funcionarios en ejercicio de las funciones correspondientes, asimismo la retención de un televisor marca DAEWOO, modelo LCD, de 32 pulgadas, el cual se encuentra requerido por ls Sub Delegación, según expediente K 13-0256-00006, de fecha 04 de Enero de 2013; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, dando cumplimiento a la garantía legal en el manejo de evidencias, el contenido del acta de entrevista practicada al ciudadano MARIO JESUS SPETALE, que riela al folio 09, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Respecto a lo alegado por la Abogada Defensora, en relación a que se desestime la cadena de custodia por cuanto no posee anexo de fijación fotográfica, este Tribunal, considera que tal omisión por parte de los funcionarios actuantes no comporta la invalidación del procedimiento de custodia, observándose al folio 11, el formato debidamente alimentado que reseña el cumplimiento de los trámites correspondientes en el manejo de evidencias, en observancia de la referida garantía legal. Así se decide.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.
De la Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse atribuido un delito de ejecución permanente, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS RAMON BLANCO ECHEVARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.042, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, nacido el 30-09-94, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad y DIEGO EULISE RIVAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.243, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decretan medidas cautelares de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 07 de Enero de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Respecto a lo alegado por la Abogada Defensora, en relación a que se desestime la cadena de custodia por cuanto no posee anexo de fijación fotográfica, este Tribunal, considera que tal omisión por parte de los funcionarios actuantes no comporta la invalidación del procedimiento de custodia, observándose al folio 11, el formato debidamente alimentado que reseña el cumplimiento de los trámites correspondientes en el manejo de evidencias, en observancia de la referida garantía legal.
QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados LUIS RAMON BLANCO ECHEVARRIA, y DIEGO EULISE RIVAS SILVA, plenamente identificados en autos, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso a los imputados de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien se identifico como LUIS RAMON BLANCO ECHEVARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.042, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, nacido el 30-09-94, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó: No deseo acogerme a las medidas alternativas a la procecusión del proceso. Acto seguido DIEGO EULISE RIVAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.243, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Avenida Principal, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó: No deseo acogerme a las medidas alternativas a la procecusión del proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de enero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
IRIS SALAZAR
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