REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 11 de enero de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000040
ASUNTO : XP01-P-2006-000040

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO.
ACUSADOS GONZÁLEZ CORO MIGUEL ENILCAR Y MACHADO PIRELA MARIA ISABEL.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD. Y MARGELYS CASANOVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público señala como presunto autor de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la ciudadana MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. los cuales se acogieron a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa en etapa de de apertura del lapso de recepción de pruebas, en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público causa a los ciudadanos GONZÁLEZ CORO MIGUEL ENILCAR a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público señala como presunto autor de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la ciudadana MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

En virtud de los hechos ocurridos: …”En fecha 15-01-2006, encontrándose de servicios en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios: Clero (FAP) JHONNY SANCHEZ, C/2do (F AP) LA ROSA JULIO, C/2do (F AP) JOEL SISO, DTGDO. (F AP) DANIEL GONZALEZ, DTGDO. (F AP) SADEY GONZALEZ y AGTE. (PEA) ELIS MEZA, siendo aproximadamente como a las 09:30 horas de la noche de fecha 15-01-06, mediante llamada vía radial informándonos que nos trasladáramos al modulo policial guaicapuro una vez en el sitio pudimos entrevistamos con la ciudadana MARGELIS MILAGROS CASANOV A, donde esta les informaba que en horas de la madrugada de fecha 15-01-06, un sujeto apodado "EL MANDINGA" presuntamente se había introducido en un negocio que esta ubicado en la Avenida Pómulos gallegos al Lado del Bar Restaurante "EL IMAN" el cual es de su propiedad y a su vez había hurtado diversas prendas de vestir, lencerías y otros, inmediatamente procedieron hacer las averiguaciones de rutina para dar con el paradero del apodado "EL MANDINGA" en donde procedieron a entrevistarse con diversos indigente s por diversos barrios de esta ciudad, en donde al realizar los recorridos localizaron justo en la calle principal del Barrio Cataniapo a un ciudadano apodado "CARA E LOCO", a quien se le pregunto que sabia de un presunto robo, que se había hecho en la avenida Rómulo Gallegos, manifestando y corroborando que presuntamente era EL MANDINGA, porque él, le comento sobre el robo que había realizado y que la mercancía robada la tenia, el ciudadano de nombre: SOLANO, quien habitaba en el barrio casiquiare, en una casa de color verde frente a una piedra, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y verificaron la información suministrada en donde ubicamos la casa con exactitud, inmediatamente se trasladaron al comando de policía específicamente a la División de inteligencia, con la finalidad de tramitar ante el Poder Judicial una orden de visita domiciliaria en la residencia del ciudadano SOLANO, como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez entregada dicha solicitud ante el poder judicial se trasladaron al perímetro de la ciudad, para el respectivo patrullaje de rutina, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la madrugada se recibe dicha solicitud, en donde procedieron a trasladarse nuevamente al perímetro de la ciudad con el fin de ubicar a los testigos: quienes quedaron identificados como JOSE ANTONIO PAREDES ... SIXTO ARCIDES... una Vez ubicados e identificados se trasladaron al Barrio Casiquiare, específicamente a la residencia del ciudadano SOLANO, al llegar al sitio en mención a eso de las 02:30 a.m. se procedió a tocar la puerta de la parte del frente de dicha casa, en donde salio un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales activos adscritos a la Comandancia General de la Policía y explicándole el motivo de su presencia mediante lectura del contenido de la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 002¬06, de fecha 16 de enero de 2006, emitida por la abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, y luego de terminada el contenido del oficio el ciudadano SOLANO y a su concubina de nombre ANDUSE ROJAS y ASMIN, en donde los mismos manifestaron que se procediera con la respectiva requisa, luego se procedió a llamar a los testigos en donde re procedió a requisar el primer cuarto: dando como resultado la retención; un suéter de hombre de color naranja, un suéter de hombre de color negro, un trozo de tela de color azul celeste, dos juegos de sabanas matrimoniales, una marca ama de casa y otra marca piel, un pantalón de color Blanco de rayas, Un Bolso de Color Negro, Una Blusa sin manga de olor suéter de dama marca "SARA" Una falda negra con Flores marca "Hindu", Una falda de color blanca de pico marca "MYSTICO" Un suéter de dama marca "BERSHKA" , Un Short de ceda para Dormir de color Negro, Un TOP, rosado con flores, Un Suéter de color Beig para dama marca "BERSHAKA" Una blusa sin marca de color gris, un suéter de color Azul de dama Marca Berhka, Un Suéter de color rojo para Dama marca "SARA" Un par de medias Blancas con negros y letras rojas marca Punto blanco. Una bolsa de papel de color blanco con rojo marca "JOAKING" DOS PAÑOLETAS DE COLOR VERDE CON AMARILLO, UNA Estampada de color rosado y amarillo con Blanco, Una plancha marca OSTER de color Negro, un cubrecama con franjas de color blanco Un Cuaderno de Color azul con Aro Marca Caribe, con Una hoja de control de cuentas, 27 bolsas con diferentes figuras de ropa de marca BESSHKA, Una licuadora de color blanco transparente, con el motor de color cromado marca "BLACK DECKER2 Un gancho de ropa de plástico de color blanco, Un lado de zapato de color negro marca CARTERPILLAR, Un lado de bota marrón marca DUFAN 38, en el Segundo Cuarto: Dando como resultado la retención de: Un mini componente de color plateado con negro marca SONIX, Un televisor color negro marca "PHILLIPS" Un DVD marca Y AMAJAK de color blanco, Un Microonda de color negro modelo DAEWOO SERIAL NRO. 80800648,28 pitillos vacíos de color blancos, 38 pitillos vacíos de color rosado 108 pitillos vacíos de color morado, 04 sobres de color blanco cada uno con prendas de dama (zarcillo), 04 paños de colores diferentes, Una moto AXIS una moto AXIS de color plomo, serial de motor Nro. 3wf-201569, una moto marca y AMAHA, modelo JOG, color negra, serial NRO. 3kj5020595, un envoltorio de presunta droga envuelta con cinta de color marrón y 55 pitillos llenos de presunta droga de color rosado. Luego procedimos a trasladar en la unidad C-19, a los testigos, a todos los objetos ¬incautados al comando de policía, y los presuntos imputados, quienes quedaron identificados corno SOLANO PEREZ DELFIN CIRILÓ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio prestamista, titular de la cedula de identidad N° 12.451.340, residenciado en el Barrio Casiquiare detrás de la familia Anija en esta Ciudad; ANDUJE ROJAS y ASMIN, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltera, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.242.950, residenciado en el Barrio Casiquiare detrás de la familia Anija en esta Ciudad; GONZALEZ CORO MIGUEL ENICAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 22-12-80 de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.565.662, residenciado en el Barrio Casiquiare detrás de la familia Anija en esta Ciudad. MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde nació en fecha 25¬11-79, de 26 años de edad, soltera de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.987.120, residenciado en el Barrio Casiquiare detrás de la familia Anija en esta Ciudad; Cabe destacar que se les leyeron sus derechos corno presuntos imputados, insertos en el Articulo 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no fueron objetos de maltrato físico ni vejado moralmente. Quedando dichos ciudadanos en la División de inteligencia para la respectiva Averiguación correspondiente. ..”

…”De igual manera una vez en la oficina de inteligencia se verificó la presencia del ciudadano apodado "EL MANDINGA", quien presuntamente era el autor principal del robo proporcionado a inversiones "Y ANDA USUA YA", y había sido detenido por una comisión policial al mando del AGTE. (F AP) REYES ALEXANDER, adscrito a la Brigada Motorizada, en donde se pudo dialogar con el ciudadano apodado "EL MANDINGA", quien de forma voluntaria informó que iba a colaborar con la comisión policial en entregar la otra parte de las pertenencias robadas, en donde una comisión integrada por estos funcionarios, nos trasladamos con dicho ciudadanos con el fin de recuperar dichas pertenencias, al llegar al Barrio Santiago Aguerrevere específicamente en una casa de color verde fachadas sin frisar se toco la puerta en donde se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RAFAEL EDUARDO BOLIVAR:, Venezolano, natural de Caicara del Orinoco Edo. Bolívar, lugar donde nació en fecha 08-07-58 de 48 años de edad, Estado Civil Soltero de Profesión u Oficio Taxista, portador de la cedula de identidad numero 6.616.162, Residenciado en la Urbanización Santiago Aguerrevere casa S/N, en esta ciudad, quien hizo entrega de: tres (03) franelas de color negro estampadas, una franela de color azul estampadas, un par de botas de color marrón marca Bungker, un par de botas de color marrón marca Bungker luego nos traslado a la urbanización la florida donde había dejado abandonado en el patio de una casa de color azul una chaqueta de cuero de color negro marca "EDUNENS'S", un par de botas de color marrón "Bungker" y un par de botas de . Color negro marca "Bungker" luego procedieron a trasladarse hasta la sede de inteligencia. del Comando de Policía con las pertenencias recuperadas y los presuntos imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera RAFAEL EDUARDO BOLIV AR, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 08-07-58, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad Nro. 6.616.162, residenciado en la Urbanización Santiago Aguerrevere, casa s/n, en esta Ciudad. FREDDY ASDRUBAL TINEDO NIEVES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 14-04-70, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, portador de la cédula de identidad Nro. 10.922.196, residenciado en la florida, casa s/n, de color verde a lado de un taller de latonería por la Avenida Principal en esta Ciudad…”
…”Posteriormente en fecha 10 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el Dtgdo. Guapes Aldenis en una comisión, se trasladaba por las adyacencias de la A venida Orinoco a la altura del Hotel Apure donde visualice a un ciudadano vestido con un pantalón de color negro, con franela de color azul y una gorra de color azul, se le dio la voz de alto, donde se le identificaron como funcionario policiales, quedando identificado el ciudadano como : GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.214.380, residenciado en el Barrio La Loma verde después del local de Navarro en esta Ciudad, quienes le notificaron que quedaría aprehendido motivado a que el Tribunal de Control del Estado Amazonas acordó la Orden de Captura mediante oficio 86-2006, de fecha 01-02-06, les fueron leídos sus derechos como lo establece el artículo 125 en sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, fue trasladado en la unidad J -11 hasta la comandancia general de la policía procedieron dejar constancia de la diligencia realizada …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada como ha sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. En este estado antes de declarar la apertura del lapso de recepción de pruebas, se procede a imponer a los acusados de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del contenido del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena referido al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana MARIA ISABEL MACHADO PIRELA, manifestó: “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORESPONDIENTE EN ESTA MISMA OPORTUNIDAD, ES TODO…. Acto seguido el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.662, manifestó: “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORESPONDIENTE EN ESTA MISMA OPORTUNIDAD, ES TODO…. Así las cosas, se procede en este estado a escuchar a la defensa, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “… ciudadano juez solicito muy respetuosamente sea modificada la medida cautelar que pesa sobre mis defendidos, y se realice el cambio del lapso de presentación, que se le impongan presentaciones cada 30 días, Es Todo… De igual forma se le concede la palabra a la fiscal, quien expone: “… ciudadano juez, esta representación fiscal no se opone al cambio de las presentaciones cada 30 días, ni a la admisión de hechos de los mismos, por cuanto es un derecho que les asiste, Es Todo...


EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS González Coro Miguel Enilcar y Machado Pirela Maria Isabel, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:



DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química, N° 9700-133-185, suscrita por los funcionarios Lic. JESUS AL CALA y Lic. MIGUEL PAREJO, expertos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix. De fecha 02 de Marzo de 2006, la cual arroja el siguiente resultado: CONTENIDO: polvo de fragmentos de color beige presumiblemente alcaloide. PESO: Siete (07) gramos con ciento veinte (120) miligramos, Doce (12) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos. COMPONENTES: Cocaína Base (Bazuco).
2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, llevada a cabo por el funcionario AGTE. (FAP) MARCOS COLINA, Guardia de Oficina de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, Dejo Constancia de la Sustancia Incautada en el Procedimiento realizado en la Calle Caciquearé, donde se encuentra incurso s por unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas los ciudadanos: 1.- SOLANO PEREZ DELFÍN CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.421.340, 2.- ANDUZE ROJAS DEL FIN CIRILO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.242.950. 3.- GONZALEZ CORO MIGUEL ENILCAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.565.662. 4.- MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.987.120,5.- FREDDY ASDRUBAL TINEDO NIEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.922.196, 6.- RAFAEL EDUARDO BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 6.616.162. Procedimiento efectuado por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía, En fecha 16-01-06, De la siguiente evidencia la cual guarda relación con el expediente CGP-DIP-018-06. Actuaciones sumáriales que instruye este Despacho. A continuación Específico la Sustancia Incautada: CANTIDAD: Cincuenta y cinco (55) trozos de Pitillos de Presunta droga; Un (01) envoltorio de presunta droga. PESO: Veinticuatro (24) gramos. COLOR: marrón. TIPO DE EMPAQUE O ENVOLTORIO: pitillos plásticos de color rosado y envoltorio de cinta adhesiva de color marrón. ESTADO O CONSISTENCIAS: polvo y granulado. LA SOSPECHA ACERCA DE LA SUSTANCIA DE QUE SE TRATA: Presunto bazuco.

3.- Acta de A V ALUO PRUDENCIAL N° 06, de fecha 18 de Enero de 2007, suscrito por el funcionario; FREDDY LOYOLA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho.
4.- Acta de AVALUO REAL N° 05, de fecha 18 de Enero de 2007,suscrito por el funcionario; FREDDY LOYOLA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho.
5.- Acta Policial suscrita por el funcionario INSP. (FAP) LUNA TIUNA, Jefe de la Brigada de Orden Público de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de fecha 16/01/2006.
6.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agte. REYES ALEXANDER, Adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policial, de fecha 16-01¬06. Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEA) GUAPE TORRES ALDENIS REINALDO, Adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policial, de fecha 10-02-06.
7.-Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios INSP. (FAP) LUNA, C/1 (FAP) JHONNY SANCHEZ, C/2 (FAP) LARROSA JULIO, C/2 (FAP) JONAS BRITO, C/2 (FAP) JOEL SISO, DTGDO (FAP) DANIEL GONZALEZ, DTGDO (FAP) SADEY GONZALEZ, AGTE (FAP) ELI MEZA, todos adscritos a la Brigada a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar de fecha 06-07-2007, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en cuanto al ciudadano GONZÁLEZ CORO MIGUEL ENILCAR por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la ciudadana MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, y MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, fueron acusados por la representación Fiscal por la Presunta Comisión de los delitos de en cuanto al ciudadano GONZÁLEZ CORO MIGUEL ENILCAR por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la ciudadana MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 06-07-2007, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.


En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos y de los cuales manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como: en cuanto al ciudadano GONZÁLEZ CORO MIGUEL ENILCAR por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la ciudadana MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a los ciudadanos por separados: iniciando con MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, manifestó: “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORESPONDIENTE EN ESTA MISMA OPORTUNIDAD, ES TODO…. De igual forma se procede a preguntarle al acusado ciudadano MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, manifestó: “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORESPONDIENTE EN ESTA MISMA OPORTUNIDAD, ES TODO….

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos acusados MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, y MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120,, quienes ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena por separado iniciando con la acusada ciudadana MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, la cual admitió los hechos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, y en aplicación del artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que la acusada de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle las mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Siendo la pena a cumplir por la ciudadana MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad el cual admitió los hechos por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y la ciudadana Margelys Casanova.

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 en su ultimo aparte de la ley sustantiva que rige la materia vigente para el momento de los hechos, consagra una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, y en aplicación del artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que la acusada de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle las mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Siendo la pena a cumplir por el ciudadano MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad.


En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margelys Casanova, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que aplicando el 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÔN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margelys Casanova.


En definitiva para establecer la pena que debe cumplir el acusado MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y la ciudadana Margelys Casanova. Se procede de conformidad al articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomándose como base para la suma de las dos penas, la del delito mas grave la cual corresponde a DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, realizándose la suma de la mitad de la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margelys Casanova.. La cual es de NUEVE (09) MESES DE PRESIÓN. Quedando la pena a cumplir por el ciudadano MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en grado de autor de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el articulo 31 de la ley sustantiva que rige la materia para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margelys Casanova..

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, y MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a los acusados de autos y ampliando el régimen de presentación de presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas y Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia. Haciendo la salvedad que si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR a los ciudadanos GONZÁLEZ CORO MIGUEL ENILCAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, por la comisión en grado de autor de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el articulo 31 de la ley sustantiva que rige la materia para el momento de los hechos, y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR a la ciudadana MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, en grado de cooperador inmediato. TERCERO: Se condenan a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que los ciudadanos acusados se encuentran en libertad. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: En este estado se le concede la palabra a la fiscal, quien expone: “… ciudadano juez, esta representación fiscal no se opone al cambio de las presentaciones cada 30 días, ni a la pena impuesta a los mismos por lo delitos que se le imputa, Es Todo... Así las cosas vista la solicitud de la defensa y la no oposición por parte del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda cambiar el régimen de presentaciones de los acusados de autos, por lo que se les imponen medidas cautelares de presentación cada 30 días. SEPTIMO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 11 de Enero de 2013. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA