REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 11 de Enero de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002554
ASUNTO : XP01-P-2012-002554

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DELTRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA
,
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. URAIMA PRATO SOTILLO Y ABG. CARLOS CARMONA.
ACUSADOS: ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663 y TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia por admisión de los hechos en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION, por la comisión en grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Y la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, quien quedó condenada a cumplir la pena de 5 AÑOS, 8 MESES Y 15 DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad a lo establecido en el articulo 84.3, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa a los ciudadanos AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663 y la ciudadana por encontrarse incursos en la presunta comisión de delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Salud Física y Moral del Colectivo y la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Salud Física y Moral del Colectivo, además del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En virtud de los hechos ocurridos en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público:…,” En fecha 08/06/12, esta Representación Fiscal recibió Acta Policial de fecha 07/06/12, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado GIOVANNI HERNÁNDEZ, Oficial Jefe WILMER YUAVE, Oficial Agregado JOSÉ TAPO, Oficial Agregado ROBINSON PAYEMA, Oficial Agregado PAVA JACKSON, Oficial Agregado VÍCTOR DURAN, Oficial Agregado DANIEL RODRÍGUEZ y Oficial Agregado JOSÉ LEZAMA, todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en la que dejaron constancia que habían obtenido información que en la vivienda de Víctor Rojas, la cual esta ubicada en el Barrio Escondido 1, tercera calle, diagonal a la cancha, con fachada color verde claro, con puerta y ventanas de metal 'color blanco, presuntamente venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obteniendo como parte de pago dinero en efectivo o artefactos electrodomésticos, además de esconder en esa morada armas de fuego. En razón de ello, los funcionarios efectuaron labores de inteligencia desde el 29/05/12 hasta el 07/06/12 a fin de confirmar la información recibida, constatando en ese lapso de tiempo que la información era fidedigna, por lo que solicitaron a esta Representación Fiscal que se canalizara la respectiva Orden de Allanamiento.
En tal sentido, el 08/06/12, este Despacho solicitó al Tribunal de Control de Guardia, que conforme al Articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal autorizara la Visita Domiciliaria al inmueble arriba descrito, siendo otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta' Circunscripción Judicial y se comisionó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a los fines de que dieran cumplimiento a la Visita Domiciliaria en la residencia de los hoy imputados.
Posteriormente, el 13 de Junio de 2012, aproximadamente a las 06: 15 horas de la mañana, los funcionarios Supervisor Agregado GIOVANNI HERNÁNDEZ, Oficial Jefe WILMER YUAVE, Oficial Agregado JOSÉ TAPO, Oficial Agregado ROBINSON PAYEMA, Oficial Agregado PAVA JACKSON, Oficial Agregado Víctor DURAN, Oficial Agregado DANIEL RODRÍGUEZ y Oficial Agregado JOSÉ LEZAMA, todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado Amazonas apoyados por los funcionarios Oficial Agregado ALCIDES HERRERA, Oficial Agregado ALEXANDER YEPEZ,. Oficial Agregado JOSE SILVANO, Oficial Agregado MIRNA CAMICO y Oficial Agregado GABRIEL CAYUPARE, adscritos a la Brigada Motorizada del señalado cuerpo policial, ejecutaron la Orden de Allanamiento N° 21-12, de fecha 08 de Junio de 2012, registrada con el Asunto Principal XP01-P-2012-002490, emanada del Juzgado Primero de Control, dirigida a practicarse al inmueble ubicado en el Barrio Escondido 1, tercera calle, diagonal a la cancha, casa de color verde claro, con puerta y ventanas de metal color blanco, donde habitaba el ciudadano VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA; actuación que contó con la presencia de dos testigos identificados como Darwin Alirio Hernández Ochoa y Nayla Marvelis Rodríguez Ramírez. Una vez en el señalado lugar, los funcionarios tocaron en varias oportunidades la puerta de la vivienda, no obstante sus moradores hicieron caso omiso al llamado, por lo que los funcionarios se vieron obligados a utilizar la fuerza para su ingreso al inmueble. Una vez dentro apreciaron que el interior de la vivienda estaba integrada por una habitación que ge como dormitorio y cocina, encontrándose en el lugar ciudadana identificada como WDY DANEYI TINEDO DE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de ¡den' a N° V-18.835.486, acompañada de tres niñas, las cuales vestían uniforme escolar, e ese momento los funcionarios le imponen a la mencionada ciudadana el motivo de 5u presencia y al preguntarle si en el inmueble había otra persona manifestó que en el baño del inmueble se encontraba su esposo, por lo que de inmediato el funcionario Víctor Durán ingreso al interior del baño encontrando al ciudadano VICTOR ALEXIS ROJAS CORREA, quien se identificó como el encargado de la habitación, por lo que le leyeron el contenido de la orden de allanamiento. Así las cosas, los funcionarios le requirieron que mostraran objetos de procedencia i1ícita que pudieran portar, indicando que solo tenían Un (01) cargador de pistola calibre 9mm. Contentivo de Diez (10) cartuchos sin percutir calibre 9mm., perteneciente a una pistola Zamorana, la cual entregaron en el acto. De seguidas, los funcionarios cumpliendo con las formalidades previstas en los Artículos 205 y 206 del Código…”

En este Mismo orden, en virtud de los hechos ocurridos en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público:…,” En fecha 13/06/2012, funcionarios adscritos al servicio de inteligencia y estrategias del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyeron en comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento N° 21-12, de fecha 08 de Junio de 2012, registrada con el Asunto Principal XP01-P-2012-002490, emanada del Juzgado Primero de control, dirigida la practicarse al inmueble ubicado en e! Barrio Escondido 1, tercera calle, diagonal a la a cancha, casa de color verde claro, con puerta y ventanas de metal color blanco, donde habitaba el ciudadano Víctor ALEXIS ROJAS CORREA; actuación que contó con la presencia de dos testigos identificados como Darwin Alirio Hernández Ochoa y Nayla Marvelis Rodríguez Ramírez. Una vez en el señalado lugar, los funcionarios tocaron en varias oportunidades la puerta de la vivienda, no obstante moradores hicieron caso omiso al llamado, por lo que los funcionarios se vieron obligados a izar la fuerza para su ingreso al inmueble. Una vez dentro, apreciaron que el interior de la vivienda taba integrada por una habitación que funge como dormitorio y cocina, encontrándose en el lugar la ciudadana identificada. Como LAIDY DANEYI TINEDO DE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular la cédula de identidad N° V-18.835.486, acompañada de tres niñas, en ese momento los funcionarios le imponen a la mencionada ciudadana el motivo de su presencia y al preguntarle si en el inmueble había otra persona manifestó que en el baño del inmueble se encontraba su esposo, por que de inmediato el funcionario Víctor Duran ingreso al interior del baño encontrando al ciudadano VÍCTOR ALEXIS ROJAS CORREA, quien se identificó como el encargado de la habitación, por lo que se le leyeron el contenido de la orden de allanamiento. Así las cosas, los funcionarios le requirieron que mostraran objetos de procedencia ilícita que pudieran portar, indicando que solo tenían Un (01) cargador de pistola calibre 9mm, contentivo de Diez (10) cartuchos sin percutir calibre 9mmv perteneciente a una pistola Zamorana, la cual entregaron en el acto, en presencia de los testigos y de los ciudadanos VÍCTOR ALEXIS ROJAS CORREA y LAIDY DANEYI TTNEDO DE ROJAS, los funcionarios realizaron la inspección de la vivienda logrando incautar sustancias estupefacientes y 'psicotrópicas, por tal motivo procedieron a indicarle a los ciudadanos en mención que quedarían ;detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley 'Orgánica de Drogas y por la Comisión del delito Ocultamiento de Municiones, asimismo le fueron .leídos sus derechos de conformidad a lo previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 327 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto previo antes de declarar aperturado el debate, se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Carlos Carmona, quien expone: “… esta defensa explana los efectos por la admisión de los hechos, si este digno tribunal cambiara como punto previo la cambio de calificación, y para esta audiencia para presentar los alegatos, en razón a la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, toda vez que la misma no es coautora sino cómplice no necesaria, aun cuando pudiera considerar el tribunal que se debe evacuar las pruebas en transcurso del debate y así se podría tomar en consideración un cambio de calificación ciertamente este Tribunal tiene la potestad para realizar el dicho cambio, si bien es cierto los acusados tienen el derecho, de las medidas alternativas antes de la apertura del debate mi defendida optaría a esa oportunidad que nos otorga el nuevo código orgánico procesal penal, sin embargo antes de que se apertura el debate solicito a este digno tribunal que se tome en cuenta las actas policiales, para el cambio de calificación jurídica de la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Salud Física y Moral del Colectivo, además del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem en relación al articulo 84.3 del Código Penal como COMPLICE NO NECESARIO, Es Todo… Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: “…oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a la solicitud donde le solicita a este juzgado que verifique la situación de los hechos para poder realizar el cambio de calificación si es procedente, no me opongo en el caso de la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, a que se cambie la calificación a Cómplice no necesario, en cuanto al delito de trafico, Es Todo… Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa privada y la opinión del ministerio publico, pasa admitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, a quien se le sigue la presente causa en grado de COAUTOR de los delitos que se le imputan, como lo son TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Salud Física y Moral del Colectivo, además del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, SE HACE EL CAMBIO DE CALIFICACION EN CUANTO AL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem , pero de conformidad a lo establecido en el articulo 84.3 en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO, ahora bien el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, queda igual. Ahora bien, en cuanto al ciudadano ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663, no se hace cambio de calificación, y sigue con el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Salud Física y Moral del Colectivo, en grado de AUTOR… Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a imponer a los acusados de autos del referido articulo, así como del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional se procede a imponer a los acusados de autos de manera separada, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663 quien manifestó libre de todo apremio y coacción: “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORESPONDIENTE EN ESTA MISMA OPORTUNIDAD, ES TODO… De igual forma se procede con la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, quien manifestó libre de todo apremio y coacción: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORESPONDIENTE EN ESTA MISMA OPORTUNIDAD, ES TODO… Así las cosas, una vez impuestos los acusados de autos, y oída la admisión de hechos de los mismos, se procede a condenar a los mismos…”

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663 y la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:


DOCUMENTALES: correspondientes a la acusación `presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

1. ACTA POLICIAL, de fecha 07/06/12, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado GIOVANNI HERNÁNDEZ, Oficial Jefe WILMER YUAVE, Oficial Agregado JOSÉ TAPO, Oficial Agregado ROBINSON PAYEMA, Oficial Agregado PAVA JACKSON, Oficial Agregado VÍCTOR DURAN, Oficial Agregado DANIEL RODRÍGUEZ y Oficial Agregado JOSÉ LEZAMA, todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado Amazonas.
2. ORDEN DE ALLANAMIENTO N0 21-12, de fecha 08/06/12, registrada con el Asunto Principal NO XP01-P-2012-002490, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.


3. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 13/06/12, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado GIOVANNI HERNÁNDEZ, Oficial Jefe WILMER YUAVE, Oficial Agregado JOSÉ TAPO, Oficial Agregado ROBINSON PAYEMA, Oficial Agregado PAVA JACKSON, Oficial Agregado VÍCTOR DURAN, Oficial Agregado DANIEL RODRÍGUEZ y Oficial Agregado JOSÉ LEZAMA, todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado Amazonas y los funcionarios Oficial Agregado ALCIDES HERRERA, Oficial Agregado ALEXANDER YEPEZ, Oficial Agregado JOSE SILVANO, Oficial Agregado MIRNA CAMICO y Oficial Agregado GABRIEL CAYUPARE, adscritos a la Brigada Motorizada del señalado cuerpo policial.

4. ACTA POLICIAL, de fecha 13/06/12, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado GIOVANNI HERNÁNDEZ, Oficial Jefe WILMER YUAVE, Oficial Agregado JOSÉ TAPO, Oficial Agregado ROBINSON PAYEMA, Oficial Agregado PAVA JACKSON, Oficial Agregado VÍCTOR DURAN, Oficial Agregado DANIEL RODRÍGUEZ y Oficial Agregado JOSÉ LEZAMA, todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado Amazonas y los funcionarios Oficial Agregado ALCIDES HERRERA, Oficial Agregado ALEXANDER YEPEZ, Oficial Agregado JOSE SILVANO, Oficial Agregado MIRNA CAMICO y Oficial Agregado GABRIEL CAYUPARE, adscritos a la Brigada Motorizada del señalado cuerpo policial.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/12, suscrita por el ciudadano DARWIN ALIRIO HERNANDEZ OCHOA, en su condición de testigo.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/12, suscrita por la ciudadana NAYLA MARVELIS RODRIGUEZ RAMIREZ, en su condición de testigo.
7. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 13/06/12, suscrita por el funcionario Oficial Agregado DANIEL RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado Amazonas.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/07/12, suscrita por el ciudadano GEOVANNI GREGORIO HERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de funcionario actuante.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/07/12, suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL DURAN HERNANDEZ, en su condición de funcionario actuante.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/07/12, tomada al ciudadano WILMER YUAVE, en su condición de funcionario actuante.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/12, suscrita por el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES, en su condición de funcionario actuante.
12. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 17/07/12, suscrita por la Licda. Indira de los Ángeles Malavé Espejo, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
13. EXPERTICIA QUÍMICA N° AMAZ-9700-130-122-2012, de fecha 18/07/12, suscrita por la Licda. Indira de los Ángeles Malavé Espejo, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
14. ACTA DE BARRIDO NO 006-12, de fecha 17/07/12, suscrita por el Primer Teniente JOSE GREGORIO ALVAREZ SAN DOVAL, Jefe de la Sección de Personal del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana y la ciudadana Yusmary Rodríguez.
15. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 27/07/12, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO y Oficial ALEJANDRO DUQUE, ambos adscritos a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
16. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 27/07/12, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO y Oficial ALEJANDRO DUQUE, ambos adscritos a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.

DOCUMENTALES: correspondientes a la acusación `presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

01 ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 13/06/12, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado GIOVANNI HERNÁNDEZ, Oficial Jefe WILMER YUAVE, Oficial Agregado JOSÉ TAPO, Oficial Agregado ROBINSON PAYEMA, Oficial Agregado PAVA JACKSON, Oficial Agregado VÍCTOR DURAN, Oficial Agregado DANIEL RODRÍGUEZ y Oficial Agregado JOSÉ LEZAMA, todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado Amazonas y los funcionarios Oficial Agregado ALCIDES HERRERA, Oficial Agregado ALEXANDER YEPEZ, Oficial Agregado JOSE SILVANO, Oficial Agregado MIRNA CAMICO y Oficial Agregado GABRIEL CAYUPARE, adscritos a la Brigada Motorizada del señalado cuerpo policial.
02 ACTA POLICIAL, de fecha 13/06/12, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado GIOVANNI HERNÁNDEZ, Oficial Jefe WILMER YUAVE, Oficial Agregado JOSÉ TAPO, Oficial Agregado ROBINSON PAYEMA, Oficial Agregado PAVA JACKSON, Oficial Agregado VÍCTOR DURAN, Oficial Agregado DANIEL RODRÍGUEZ y Oficial Agregado JOSÉ LEZAMA, todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado Amazonas y los funcionarios Oficial Agregado ALCIDES HERRERA, Oficial Agregado ALEXANDER YEPEZ, Oficial Agregado JOSE SILVANO, Oficial Agregado MIRNA CAMICO y Oficial Agregado GABRIEL CAYUPARE, adscritos a la Brigada Motorizada del señalado cuerpo policial.
03 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 27/07/12, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO y Oficial ALEJANDRO DUQUE, ambos adscritos a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
04 RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 27/07/12, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO y Oficial ALEJANDRO DUQUE, ambos adscritos a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
05 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 27/07/12, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO y Oficial ALEJANDRO DUQUE, ambos adscritos a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663, acusados por la Representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público por encontrarse incursos en la presunta comisión de delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, y la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, acusado por la Representación de la Fiscalia Octava y Segunda del Ministerio Público por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de l la Colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en al segundo aparte del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto a la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, al cual se le había admitido la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que la investigación se inicia por actos de inteligencia policial realizados por funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía el estado Amazonas, como se dejó sentado en el acta policial que consta en el filio cincuenta y nueve de la primera pieza, en la cual se señala que se obtuvo una información en la que indicaban que en la residencia del acusado de autos Víctor Rojas, se Expedia sustancia estupefacientes y psicotrópicas, hecho que fue corroborado por los funcionarios policiales cuando observaron que el ciudadano Víctor Rojas era la persona que comercializaba directamente la Drogas. De igual forma, se observa del acta policial levantada con motivo del allanamiento que una vez que los funcionarios policiales entran a la vivienda señalada en la orden de allanamiento, se encuentran con la ciudadana Laidy Daneyi Tinedo, la cual se encontraba con sus tres menores hijas y la cual no se le encontró en su posesión alguna sustancia, y como se evidencia que la droga fue encontrada en el lugar donde estaba el ciudadano Víctor Rojas; el estudio de tales circunstancia dan pie al cambio de calificación en cuanto a la ciudadana Laidy Tinedo, al grado de cooperadora no necesaria, ya que en los actos de investigación señalados como el acta policial en la cual fue señalada la actuación de la referida acusada, no se observa que fuese necesaria su actuación para la comisión del delito de trafico de Drogas, por lo que se podría enmarcar en el grado de participación de cooperadora no necesaria, ya si bien es cierto que se puede estimar que por cuanto la misma residía en la misma casa con el acusado Víctor Rojas, facilitaría la perpetración del hecho o pudo prestar auxilio para su perpetración, pero según los actos de inteligencia realizados por los funcionarios de la policía la misma no fue vista comercializando directamente la sustancia incautada. Pudiéndose tomar como referencia que la participación de esta ciudadana no fue necesaria para que el delito se consumara, por lo que la conducta de esta fue el prestar asistencia o auxilio para que se realizara el mismo.

Por lo que se considera el cambio de la calificación Jurídica provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, en virtud que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad a lo establecido en el articulo 84.3, del Código Penal Venezolano en perjuicio de Colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos y de los cuales manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de: en cuanto a la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, en virtud que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad a lo establecido en el articulo 84.3, del Código Penal Venezolano en perjuicio de Colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Y en cuanto al ciudadano ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663, se mantiene la calificación jurídica por la comisión en grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la de la Colectividad.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado el cambio de calificación, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: acusado ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORESPONDIENTE EN ESTA MISMA OPORTUNIDAD, ES TODO…


Seguidamente se procede a imponer a la acusada de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó a la acusada TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORESPONDIENTE EN ESTA MISMA OPORTUNIDAD, ES TODO…”

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos acusados ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663 ‘y TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, quienes ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena por separado iniciando con el acusado ciudadano ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663, el cual admitió los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem .

El delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, consagra una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, y en aplicación del artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Asi mismo, por cuanto se trata de un delito agravado de conformidad con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a aumentar la pena en un tercio quedando la misma en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Siendo la pena a cumplir por el ciudadano ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663, de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem.

En relación a la pena que se le debe imponer a la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, la cual admitió los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem , en concordancia con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio0 del estado Venezolano


El delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem , en concordancia con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO, consagra una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que la acusada de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente de la misma, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Asi mismo, por cuanto se trata de un delito agravado de conformidad con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a aumentar la pena en un tercio quedando la misma en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito en el cual la responsabilidad de la acusada es en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 84.3, del Código Penal Venezolano, se procede de conformidad con dicho articulo a rebajar la pena en la mitad quedando la misma en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir la acusada de autos TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem , en concordancia con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que aplicando el 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que la acusada de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÔN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir la acusada de autos TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


En definitiva para establecer la pena que debe cumplir la acusada TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem , concatenado con lo establecido en el articulo 84.3 en grado del Código Penal Venezolano, con respecto al grado de autoría que es DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Se procede de conformidad al articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomándose como base para la suma de las dos penas la del delito mas grave la cual corresponde a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem , en concordancia con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO, realizándose la suma de la mitad de la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La cual es de NUEVE (09) MESES DE PRESIÓN. Quedando la pena a cumplir por la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem , en concordancia con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sobre este particular, en cuanto a la pena que debe ser impuesta la acusada TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, este Juzgado de conformidad con el articulo 160 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la reforma de la pena impuesta, y pasa a corregir el error material en cuanto a la suma de la misma; ya que para el momento en que se dictó la decisión de la condena por admisión de los hechos se indico que la pena a cumplir era de 5 AÑOS, 8 MESES Y 15 DIAS DE PRISION; error que se produce al realizar la suma de la pena menos grave a la mas grave, ya que se tomó como base la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem , en concordancia con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, y al momento de sumar la otra pena de conformidad al articulo 88 del Código Penal, solo se tomó por error una cuata parte de la misma, siendo lo correcto la suma de la mitad ya que correspondía a una pena de prisión igual a la principal. Siendo la sumatoria correcta la indicada anteriormente en la dosimetría de la pena a imponer. Quedando la pena a cumplir por la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, en SEIS (06) AÑOS y UN (01) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem , en concordancia con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663 y TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Ahora bien, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los acusados de autos, por cuanto la pena impuesta supera los cinco años de conformidad con al articulo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden, la Representación de la Vindicta Publica ha solicitado la confiscación de los bienes incautado preventivamente al momento de la detención de los acusados de autos, ya que existe una sentencia condenatoria en contra de los mismos, por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con respecto a tal solicitud, este Juzgado considera que es necesario corroborar lo estatuido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 116 y 271.

“Artículo 116. Prohibición de confiscaciones. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 271. (…) Acciones Judiciales por delitos contra derechos humanos o narcotráfico. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Subrayado del Tribunal).


Así como en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).


Al respecto, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:

“… El aseguramiento de los objetos (…) del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia Nº 1493, del 6 de agosto de 2004).

En este mismo orden la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 197, de fecha 18-06-2010, señala:
…”Siendo esto así, y considerando que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, la Sala de Casación Penal advierte, que el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, estaba obligado constitucional y legalmente, a aplicar una pena accesoria a la pena principal, a los fines de asegurar la reparación del daño causado al estado Aragua (víctima en el caso de autos), como unos de los fines principales del proceso penal instaurado, todo esto, en atención del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“…Artículo 367 Condena: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
(…) fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…”.

…”Por consiguiente, el referido Juzgado de Control, debió pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes muebles e inmuebles que quedaron sometidos bajo una medida de aseguramiento, que no era otra, que la confiscación de los mismos, dándole cumplimiento a las dispocisiones constitucionales y legales anteriormente trascritas, circunstancia está, que no sucedió en la presente causa, evidenciándose irregularidades, que en su oportunidad procesal correspondiente, inexplicablemente no fueron impugnadas por las partes afectadas, vale decir el Ministerio Público y el representante judicial de la víctima…”.

Siendo esto así, y por cuanto se observa que en la presente causa, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de junio del 2012, según se evidencia del acta que riela en los folios 51 al 57 de la primera pieza, fueron incautado preventivamente bienes pertenecientes a los acusados de autos, y por cuanto ya este Juzgado se ha emitiendo la sentencia en la cual resultaron condenados los acusados TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486 y ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, ya que los mismos se han acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales, previamente trascritas, al igual de los criterios jurisprudenciales señalados, en atención a una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima en este caso la colectividad. Este Juzgado acuerda la confiscación de los bienes de los acusados, elemento esté definido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que reza: …”. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).

Se procede a la Confiscación de los bienes que se encontraban previamente bajo medida de incautación preventiva los cuales se detallan a continuación:
1.- Tres (03) PAPEL MONEDA, de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seriales Nros: 124930778, J79443153 Y N47338450, de dominación de Bs. 50, teñidos de color verde, con diversas inscripciones identificativa donde se lee entre otras: "Cincuenta Bolívares" y figura, alusiva al perfil del rostro de Simón Rodríguez, al Oso Frontino, y al Escudo Nacional.
2.- Cinco (05) PAPEL MONEDA, de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seriales Nros: Q41214903, J65099670, M00844934, D22601975, y N13294064, de denominación de Bs. 20, teñido de color rosado, con diversas inscripciones identificativa donde se lee entre otras: "Veinte Bolívares" y figura alusiva al perfil del rostro de Luisa Cáceres de Arismendi, a la Tortuga Caray, y al Escudo Nacional.
3. Un (01) PAPEL MONEDA, de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al serial Nros: H50399332, de denominación de Bs. 10, es multicolor, predominante de color marrón, con diversas inscripciones identificativa donde se lee entre otras: "Diez Bolívares" y figura alusiva al perfil del rostro de Guaicaipuro, al Águila Arpía, y al Escudo Nacional.
4. Un (01) aparato portátil de un sistema de teléfono móvil, de los denominados "CELULAR", marca: BlacBerry, modelo: Perla, serial: desprovisto de sus etiquetas internas; constituido por material sintético pintado de color negro y color blanco con gris en su contorno y teclado, y de forma paralelepípedo; cuya dimensión es de
.ciento siete (107) milímetros de longitud por cinco (50) milímetros de ancho y catorce coma cinco (14,5) milímetro de espesor; proveídos: de una batería de carga, marca: BlacBerry, modelo: C-M2, Serial: S09065, hecho en Japón, constituido en material sintético revestido de color amarillo; y de una cámara digital fotográfica integrada; de teclado alfanumérico y direccional para su manipulación; El aparato en estudio se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento.
5. Un (O 1) aparato portátil de un sistema de teléfono móvil, de los denominados "CELULAR", marca: NOKIA, desprovisto de sus etiquetas internas; constituido por material sintético pintado de color verde y blanco, en su contorno y teclado de color negro y de forma paralelepípedo; cuya dimensión es de ciento siete (107) milímetros de longitud, por cuarenta y ocho (48) milímetros de ancho, y once (11) milímetros de espesor; proveídos: de una batería de carga, marca: NOKIA, modelo:
BL-4B700, Serial: 0670491363563P292822105581, hecho en Japón, constituido en material sintético revestido de color gris; y de una cámara fotográfica integrada; de teclado alfanumérico y direccional para su manipulación. El aparato en experticia se encuentra en mal estado y uso de funcionamiento.
6. Un (O 1) aparato portátil de un sistema de teléfono móvil, de los denominados "CELULAR", marca: SONY ERlCSSON, modelo: TS50a, desprovisto de sus etiquetas internas; constituido por material sintético pintado de color plateado y en su contorno y teclado de color plateado y de forma paralelepípedo; cuya dimensión es de ciento uno (10 1) milímetros de longitud, por cuarenta y cinco (45) milímetros de ancho, y trece (13) milímetros de espesor; carece de su batería de carga; posee una cámara fotográfica integrada, y de teclado alfanumérico y direccional para su manipulación. El aparato en estudio se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamientos.
7. Un (01) aparato portátil de un sistema de teléfono móvil, de los denominados "CELULAR", marca: HUA WEI, desprovisto de sus etiquetas internas; constituido por material sintético pintado de color gris y en su contorno y teclado de color negro, tipo slider, y de forma paralelepípedo; cuya dimensión es de ciento tres (J 03) milímetros de longitud por cincuenta y uno (51) milímetros de ancho y doce (12) milímetros de espesor; con su respectiva batería, marca huawei, modelo: HB5B2, serial: BAAB21OXF4804536, revestida de material sintético de color negro, posee una cámara fotográfica integrada y de teclado alfanumérico y direccional para su de color negro; el aparato con su respectivo cargador, se encuentran en regular estado de uso y conservación.
8. Un (O 1) aparato portátil de un sistema de teléfono móvil, de los denominados "CELULAR", marca: VTELCA, modelo: desprovisto, serial: N° desprovisto; constituido por material sintético revestido de color blanco y banda de color azul en su contorno, y de forma paralepípeda; cuya dimensión es de ciento diez (110) milímetros de longitud, por cuarenta y cinco (45) milímetros de ancho, y once (11) milímetro de espesor; con letras identificativa en el extrema inferior de la pantalla, donde se lee: Movilnet; en su parte posterior se observa unas figuras alusivas: a un caballo con un hambre cabalgando y la bandera nacional, y letras identificativa donde se lee: Bicentenario; proveídos: de una batería de carga, marca: VTELCA, modelo: LI371OT42P3H553457, Código de Barra:400411080811 07252- PID: 2011/08/08, hecho en Venezuela; y de una cámara fotográfica integrada de 2,Omega píxel; de teclado alfanumérica y direccional para su manipulación. El telefonía presenta fractura en la pantalla y una mancha .oscura en su parte intangible, el 'mismo se encuentra en regular estada de uso, conservación y funcionamiento.
9. Un (01) cargador para teléfono, elaborado de material sintético de color negro, de la marca: Switching Travel Chargel, modelo: CLT-760A; presenta en su superficie laterales letras identificativas donde se lee: MC'Time; se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.
10. Un (O 1) cargador para teléfono, elaborado de material sintético de color negra, de la marca: Switching Travel Chargel, modelo: CLT-760A; se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.
11. Un (01) cargador para teléfono con puerto USB, elaborado de material sintético de color negro, sin marcas, modelos y serial aparentes, con su respectivo cable de alimentación elaborado de material sintético de color gris; el cable de alimentación se encuentra en mal estado (roto).
12. 12.- Un (O 1) Cargador para arma de fuego del tipo pistola, elaborado en metal, acabado superficial originalmente pavón negro, de doble columna, con una capacidad de 15 cartuchos, hecho en Italia; contentivo de diez (lO) cartuchos, del calibre 9 x 19 mm parabellum, de las marcas: siete (7) cartuchos cavin, un cartucha (O 1) FC luger y dos (02) cartuchos CBC, todas cilindro ojivales, blindadas y sin percutir; todas se encuentran en regular estado de uso y conservación.
13. Un (01) sello húmedo, elaborado en madera y material sintética, teñido de color rojo y negro, con letras imprentas en su parte inferior donde se dibuja una moto con un motorizado y letras identificadas donde se lee "Mota vega" y la sigla: Rif-J¬30788166-0, se encuentra en buen estado de uso y conservación.
14. Un (01) sello húmedo, elaborado en madera y material sintético, teñido de color roja y negra, con letras imprentas en su parte inferior donde se lee "PAGADO", se encuentra en buen estado de uso y conservación.
15. Un (O 1) radio trasmisor portátil, marca: Motorola EP450, serial Nro: 442TFG5945, modelo: LAH65JDC9AA2AN, constituida de material sintético de color negro, con su respectivo cargador, de material sintético de calor negra y cable de alimentación
16. Dos (02) radios de transmisor portátil, marca: Motorola, modelo: KEM-P29903, identificado con las siglas: Cofetel ID #: RCPMOMJlO-0089, constituidos por material sintético de color negro y gris, presentan una linterna en sus partes inferiores; proveído s con su respectiva batería de cargas del modelo: KEBT-07I-D, elaborados de material sintético de color negro; con su respectivo cargador de doble carga, desprovisto de su cable de alimentación, los mismo se encuentran en regular
Estado de conservación. -
17. Una (01) maquina de afeitar eléctrica, para uso de barbería, sin marca y serial aparente, cubierta de material sintético de color marrón y beige, con su respectivo cable de alimentación, se encuentra en regular estado de uso y conservación de funcionamiento.
18:Una (01) mira telescópica para arma de fuego, elaborado en metal de color negro y vidrio de noventa y siete (97) milímetro de longitud por cuarenta y cinco (45) milímetro de diámetro, presenta en su parte superior dos botones giratorios, uno de quince (15) milímetro de diámetro y el otro de treinta (30) milímetro de diámetro, con una numeración en su contorno del 1 al 11, así mismo presente en el interior de este botón, una base de once (l ]) milímetros para el encajamiento de una pila; en su parte inferior presenta una base que funge como agarradero y dos tomillos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
19. Un (01) estuche o funda para arma de fuego, elaborada de material sintético de color negro, de diecisiete (17) centímetros de longitud por doce (12) centímetro de ancho en su parte prominente y dos coma seis (2,6) centímetros de espesor; su sistema de cerrojo lo constituye un broche de metal de color plateado. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.
20. Un (01) estuche, conocido comúnmente como "PORTA ESPOSA", elaborado en material sintético de color negro, su sistema de cerradura lo constituye un cierre mágico. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
21. Tres (03) cilindro para pistola de aire comprimido, elaborado en metal, de color aniquilado, dos marcas: DAISY, hecho en Taiwán y uno marca Gamo, hecho en Hungary. Se encuentran en regular estado de uso y conservación.
22. Dos (02) cheques de la empresa Bancaria Banesco, correspondiente al ciudadano: Rojas Correa Víctor Alexis, código cuenta cliente N° 0134~0444-50-4443024304, girados al ciudadano: Rafael Requena, por un monto de tres mil bolívares fuertes (3.000bsf), y dos mil bolívares fuertes (2.000bsf.); y con letra identificativa donde se lee: Puerto Ayacucho 2011; en su parte posterior presenta lo siguiente: información para la conformación, C.I. 12.185.663, teléfono: 04261469901, y con la firma del ciudadano: Rafael Pesquera, con la cedula de identidad 17.967.291.
23. Dos (02) chequeras del banco banesco, correspondiente al ciudadano: Rojas Correa Víctor Alexis, código cuenta cliente N° 0134-0444~50~4443024304, una contentiva de un cheque girado a la ciudadana: Glorieny Calderón, por bolívares fuertes de setecientos veinte (720 bsf); y la otra constituida por once (11) cheques y una manipulación, El aparato en estudio se encuentra en buen estado de conservación y en mal estado de funcionamiento.
Solicitud de chequera, este documento de valor presenta un cheque, con un monto de siete mil bolívares fuertes (7.00Obsf).
24. Dos (02) tarjetas de debito del Banco Banesco, elaborado en material sintético, de color azul, verde y rojo y con el logo tipo que identifica la identidad bancaria, una con la numeración: 6012 8861 18943112,03-16, Y con letras identificativas donde se lee: Víctor Alexis Rojas C. y presenta en su parte céntrica del lado lateral izquierdo un chip; y la otra presenta la siguiente numeración: 6012 8860 4768 6124, 444, 04-14, presenta en su parte céntricli del lado lateral izquierdo letras imprentas donde se lee "SUICHE 7B", las piezas se encuentran en regular estado de conservación.
25. Una (O 1) tienda, comúnmente conocida como 'CARPA" elaborada en material sintético, de color amarillo con franjas verde claro, de la marca: Coleman, de dos coma diez (2,10) metro de longitud por uno coma cincuenta (1,50) metro de alto.
26. Un (01) Aparato electrónico, de los denominados 'TELEVISOR' de 20", constituido por material sintético de color gris y negro, de la marca: DAEWOOD, serial: NO. GT08ZE29444194, modelo: DTQ-20V8SSFG, hecho en Corea, se encuentra en regular estado de uso y conservación.
27. Una (01) caja de seguridad, conocido comúnmente como "CAJA FUERTE", elaborado en material ferraso de color beige, de forma rectangular, de treinta y uno (31,1) centímetro de longitud por veinte (20) centímetro de ancho y veinte (20) centímetro de espesor; su sistema de cierre es de forma digital y lo constituye una numeración del 1 al 9, las letras e o E, y una rueda para introducir la combinación de números en la caja. Se encuentra en regular estado de uso y conservación.
28. Un (01) calentador eléctrico para alimentos, comúnmente conocido como "MICROONDAS'\ elaborado en material ferroso de color gris, de forma; rectangular, de cuarenta y cinco (45) centímetro de longitud por veinte cuatro coma cinco (24,5) centímetros de alto y treinta y dos coma dos (32,2) centímetros de ancho, de la marca Hyunday, modelo: WG-920BIR, serial N°: 08-10GZ¬U002543, hecho en china, y se encuentra en regular estado de uso y conservación.
29. Un (O1) estuche de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un aparato perforador de batería, conocido comúnmente como "TALADRO' elaborado en su estructura externa de material sintético de color verde y negro, de la marca "Cobra", modelo: TAL-05, con dos baterías de cargas de material sintético de color negro, con su respectivo cargador y cable de alimentación, se encuentra en regular estado de uso y conservación.
:30 Una (Ol) maquina electrónica, conocida comúnmente como "COMPUTADORA", constituida: por la Unidad Central Procesadora (CPU), elaborada en metal y material sintético, de color negro, marca: AUSE, sin serial y modelo aparente, hecho en Thailand; un Monitor LCD, de pantalla plana de 19", elaborado de material sintético, de color negro y gris, marca AOC, modelo: L W98, hecho en China; una impresora, marca HP, elaborado de material sintético de color negro, modelo: HP Deskjet 2050, serial: CN07 A2H3G5, hecho en China; y un regulador de corriente, tipo UPS, elaborado en metal de color negro y azul en su parte frontal.
31.- Un (01) cartucho para armas de fuego de largo alcance, de calibre 7.62, parabellun, de cilindro terminado en punta aguda, blindadas y sin percutir; se encuentra en regular estado de uso y conservación.
32.- vehiculo automotor, tipo automóvil, marca Ford, Festiva Sinc, de color verde, placas MBE41R, año 1982, serial KNADA2422N6695705.


Bienes estos, que pasaran a la orden del estado Venezolano y los cuales se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas a través de los organismos facultados para tal fin.

Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, juzgado que pondrá a la orden de los organismos correspondiente los diferentes bienes señalados anteriormente.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano ROJAS CORREA VICTOR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663, a cumplir la pena de 10 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION, por la comisión en grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la de la Colectividad. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, designándose como sitio de reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Se establece como fecha provisoria de cumplimiento de pena en la cual quedara cumplida la misma es el 13-02-2023, ya que el mismo quedara detenido. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Este Tribunal, De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR a la ciudadana TINEDO DE ROJAS LAIDY DANEYI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.486, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, y UN 01 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en grado DE CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad a lo establecido en el articulo 84.3, del Código Penal Venezolano en perjuicio de Colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. SEPTIMO Se mantiene la Medida de Privación Judicial, designándose como sitio de reclusión provisional el Modulo Policial “Batalla de Carabobo”. OCTAVO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. NOVENO: Se establece como fecha provisoria de cumplimiento de pena en la cual quedara cumplida la misma es el 28-02-2018, ya que la misma quedara detenida. DECIMO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. DECIMO PRIMERO: Líbrese boleta de Encarcelación. En este estado, a solicitud de la misma se le concede la palabra a la fiscal 8° del Ministerio Publico, quien expone: “… buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez, una vez oída la admisión de los hechos de los acusados de autos, e impuesta como se ha hecho la pena correspondiente de la cual no me opongo, solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación de los bienes incautados en el momento de la detención de los mismos, Es Todo… De igual forma se procede a otorgar la palabra al Defensor Privado Carlos Carmona, quien expone: “… En base a la solicitud del ministerio público, nos reservamos el derecho procesal, a los fines de fundamentar la contradicción, en donde se determinara la licitud de su pertinencia y la titularidad de los mismos, Es Todo… En este estado el tribunal se pronuncia en relación a la solicitud del Ministerio Publico, y hace saber los siguiente: “… este tribunal declara CON LUGAR la misma, referida a la confiscación de los bienes muebles, de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir pasan a manos del estado… DECIMO SEGUNDO: En virtud que los acusados de autos se encuentran detenido y por cuanto se fue corregido el error en cuanto a la pena a imponer se ordena fijar audiencia de implosión de sentencia. Líbrese citación a las partes y traslado de los acusados de autos.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 11 de Enero de 2013. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA