REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000394
ASUNTO : XP01-P-2011-000394
FUNDAMENTACIÒN DE LA NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA
Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal en representación del ciudadano acusado DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitud realizada en audiencia celebrada en fecha 03 de enero de 2013, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… buenos días, actuando en representación de los ciudadanos Diego Rodríguez y Johanna Figueroa, en esta estado siendo que para el presente caso el ciudadano diego tiene mas de 2 años privado de su libertad, y en razón a que las interrupciones no han sido imputables a el, caso excepcional el del día de hoy, que por razones ajenas de su voluntad por estar enfermo no pudo venir a la presente audiencia, y en vista de que la droga presuntamente encontrada oculta en su vivienda, la cual fue muy poca, y como es sabido, en criterios reiterados, debe aplicarse la proporcionalidad en cuanto a la droga incursa en el tipo penal, siendo lo que se le plantea en este caso, esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, una medida cautelar menos gravosa de las que a bien tenga a imponer, esto a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia, Es Todo….
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …”PRIMERO: Se decreta la Calificación De Aprehensión En Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda Continuar Por El Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos; KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18835561, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4°, del código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, consistentes en Presentaciones Periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días y la Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18835561, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972. CUARTO: Se acuerda con Lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que los bienes retenidos sean incautados preventivamente colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda con Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Traslado de los ciudadanos JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, en virtud de que le sean practicados los respectivos exámenes Toxicológicos y Psicológicos. Igualmente se acuerda con lugar la Solicitud de la referida Defensa en cuanto a la práctica de un examen Médico a la ciudadana JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126, para lo cual debe ser trasladada hacia el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el día de mañana 05/02/2011 a las 07.00 horas de la mañana. Líbrese las respectivas boletas de libertad y de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.…”
El 03 de mayo de 2011, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida impuesta por parte del Tribunal de control, audiencia en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Admisión Total de la acusación, de los ciudadanos: JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126; KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18835561, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar cumplidos los requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuestas a los acusados JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126; DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972; y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18835561, al considerar que no han variado los supuestos que motivaron su decreto; y en cuanto a los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029 y JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, se mantiene la medida de Coerción Personal impuesta en la Audiencia de Presentación; CUARTO: En este estado, una vez admitida la acusación, el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126, manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972 manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18835561 manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029 manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322 manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. ” QUINTO: Así las cosas, se acuerda la apertura del juicio oral y público y se convoca a las partes a los fines de que en el lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se acuerda con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía y la Defensa en cuanto a las copias simples de la presente acta y de la totalidad del expediente, haciendo la salvedad que los solicitantes deberán proveer los fotostatos por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios para proveerlos. La presente decisión se fundamentara por auto separado…”
Privación de libertad que se ha mantenido en todas las etapas del proceso en contra del acusado DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972...
El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Se puede observa de revisión de los autos de la presente causas, que el acusado de autos no ha permanecido por mas de dos años detenidos hasta la presente fecha como lo alega la defensa Pública, ni ha habido dilación en el proceso por parte del Tribunal, en virtud que este Juzgado ha sido diligente en todos los actos del proceso fijando oportunamente dentro del lapso legal todos los actos del proceso;
Asi las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 29 de Abril de 2010, en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquense a la Defensa Pública de esta decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en Despacho del Tribunal Primero de Juicio 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los catorce (14) días del mes de Enero de 2013. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO DE ROA
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