REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2012-000015
ASUNTO : XJ01-P-2012-000015



FUNDAMENTACIÒN DE LA NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Edita FRontado, en su carácter de defensora privada en representación del ciudadano acusado SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.437.718, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la comunidad de Puente cataniapo, sector la sabanita, casa sin número de color amarillo, Puerto Ayacucho estado amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO. Solicitud realizada en fecha 10 de enero de 2013, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…De acuerdo al derecho que tengo que se me revise mi medida de privación de libertad, le estimo se revise la misma en virtud de que es inminente que la presente causa se refiere a los mismos hechos por los cuales ya fue absuelto por el Tribunal II de Juicio, sin que se hayan garantizado la unidad del proceso, es decir, que se me haya procesado en un solo asunto…”

…” De igual forma manifiesta, Ciudadano Juez le estimo que a los efectos de esta revisión se traigan a los autos las actas de juicio del asunto Nª XP01-P-2012-1924, a los fines de demostrarle que estamos en presencia de los mismos hechos, y que se fije audiencia especial a los fines de que se oiga a mi defendido y le manifieste su disposición de acogerse a cualquier obligación que imponga ese Tribunal…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …”PRIMERO: RATIFICA la aprehensión del ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15/08/1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, natural de la Población de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la comunidad Puente Cataniapo, sector Sabanita, casa sin numero, color amarillo, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZAS y YUSMERITH CASTILLO. SEGUNDO: Se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa por los mismos motivos por los cuales se decreto la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se designa como sitio provisional de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado…”

El 07 de noviembre de 2012, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida impuesta por parte del Tribunal de control, audiencia en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 y 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZAS y YUSMERITH CASTILLO., en calidad de COAUTOR. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. TERCERO: Se declaran CON LUGAR solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA el mantenimiento de la privación Judicial prevenida de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se deja constancia que la defensa no opuso excepciones y tampoco promovió pruebas. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, referido al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, quien manifestó que “…NO ADMITO LOS HECHOS…”. SEXTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes…”

Privación de libertad que se ha mantenido en todas las etapas del proceso en contra del acusado SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Se puede observa, que la defensa alega que su defendido fue absuelto en la causa signada con el Nª XP01-P-2012-1924, y que se trata de los mismos hechos por los cuales se le sigue la presente causa, asi mismo, solicita a este Juzgado a los efectos de la revisión se traigan los autos las actas del juicio en la causa ya señalada; ahora bien, este Juzgado observa que las razones en las cuales se fundamenta tal solicitud no son suficientes para que se proceda a la revisión de la medida, ya que si bien es cierto, que el acusado de autos fue absuelto en la causa señalada por la defensa de la cual aun cuando está en la obligación de aportar los documentos que acrediten tal aseveración, no lo hizo, aun cuando la misma guarda relación con los mismos hechos no le esta dado a este Juzgado emitir algún pronunciamiento por anticipado sobre la responsabilidad del acusado se autos ante el delito por el cual se le acusa en la presente causa el cual es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZAS y YUSMERITH CASTILLO., en calidad de COAUTOR.

En este mismo orden, se observa que si bien es cierto que el acusado de autos le fue decretado la privación de libertad al momento de la celebración de la audiencia de presentación en la cual se le acuso de los dos delitos, y como señala la defensa fue absuelto por uno de ellos, hay que tomar en cuento las circunstancia en la cual se genero el mismo, y la pena que pudiera llagar a imponerse la cual tiene establecida la misma mas de diez años de presidio, lo que se podría estimar el peligro de fuga, y de que el acusado de autos no se someta al proceso.

Asi las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 12 de mayo de 2012, en contra del ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquense a la Defensa Pública de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los quince (15) días del mes de Enero de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA