REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de enero de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002690
ASUNTO : XP01-P-2010-002690


SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALE: ABG: ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y LA CIUDADANA NIEVES NAVAS NELLYS MARIA.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2010-002690, celebrado durante los días 18 y 31 de octubre de 2011, 10,15,29 y 30 de noviembre de 2011, 14 de diciembre de 2011, 10,11, 25 de enero de 2012 y 8 y 24 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Accidental 41 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por el profesional del derecho ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA y el secretario de sala abogado JENNY MANSO, seguida al ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava le acusa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA.

Ahora bien, visto que en la presente causa la decisión emitida fue dictada por un Juez distinto al que preside este Juzgado en los actuales momentos y como una materialización del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso (...)”.


Fallo este que ratificó el criterio de esa misma sala en el expediente 07-1704 de fecha 24ABR2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales que sostuvo:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”

Evidenciándose de esta manera, según los criterios jurisprudenciales citados, que de la decisión emitida por Juez


proceda a la redacción y publicación del texto integro de la sentencia en la causa XP01-P-2010-002690, seguida al acusado ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y por cuanto quien suscribe pasa a abocarse al conocimiento de la misma, por ser convocado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio del estado Amazonas supliendo la falta de la Juez Norisol Moreno Romero, es por lo que se procede con base al contenido de las actas del debate oral y demás actas que conforman el expediente, y cumpliendo con los requisitos por la norma adjetiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los criterios jurisprudenciales señalados a realizar las fundamentaciòn de la referida decisión y su posterior publicación emitida por al anterior Juez Abg. Wilman Jiménez, En tal sentido se observa.

Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal por el Abg. Wilman Jiménez, en la que se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano, ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.848.352, de 45 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 03-10-1964, casado, taxista, residenciado en la urbanización en valle morichalito vía la Comunidad la Esperanza , casa s/n, color verde, sector 57, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano, ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° 9.848.352, de los delitos de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, por lo tanto se declara al acusado, NO CULPABLE. TERCERO. Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de incautación de fecha 20 de enero de 2011, del vehiculo descrito de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, SERIAL DEL MOTOR 4AL649040, AÑO 1997, MODELO COROLLA SINCROM, MARCA TOYOTA, PLACA FAD64G, SERIAL DE CARROCERIA AE1019825483, y se acuerda su entrega a su propietario, el ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS MADERO, suficientemente identificado, una vez quede firme la sentencia. QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Estado Amazonas a los fines de remitirle copia certificada del acta policial para que inicie la investigación que estime necesaria en contra de los funcionarios actuantes. SEXTO: Este Tribunal se reserva la publicación del texto íntegro de la presente dispositiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su pronunciamiento. Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal que recaen sobre el acusado consecuencia de su absolutoria y se dicta en su favor, LIBERTAD PLENA, lo que se hace efectivo de inmediato desde la misma sala. Es todo.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

En la presente causa seguida al ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava le acusa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava le acusa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, se describen los siguientes hechos: En fecha 29 de Septiembre del año 2010, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la noche, se encontraba en labores de Servicios los Funcionarios: INSP. JOSE DE OLIVEIRA, DCTVE. RONALD FUENTES, DECTVE. TEIDE CALDERA, DTVE. BARRIOS ALBERT, AGTE. JORGE DE MONTIJO, AGTE. YASTIN CAMPOS, y AGTE. KELVIS PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; continuando labores de esclarecimiento por los hechos denunciados por la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, en el expediente 1.507.946, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se trasladan en compañía de esta hasta la Av. Principal del sector La Florida avistaron al ciudadano denunciado por la victima de las amenazas y acoso de este ciudadano, quien fuere su concubina, quien se los señalo, este al ver la presencia de la Comisión adopto una actitud nerviosa y sospechosa, y procedió a emprender una veloz huida, lo que motivo que los funcionarios emprendieran una persecución, este ciudadano saco un arma de fuego y empezó a efectuar disparos contra la comisión, por lo que los funcionarios utilizaron sus armas de reglamento a fin de efectuar disparos a los cauchos del vehiculo Marca Corolla, color Verde donde este se trasportaba, siendo alcanzado por los funcionarios en la sede de las instalaciones de Transito Terrestre, procedieron a realizar revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para lo cual, solicitaron la identificación de este ciudadano, quedando identificado como: ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad NO 9.848.352, de 45 años de edad, estado Civil SOLTERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en: la Urbanización El Escondido 111, casa s/n color verde, logrando incautarle, en el interior del bolsillo delantero del pantalón, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, igualmente le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Indumil llama, color plata, cacha de madera de color I marrón con los seriales desvastados, así como cuatro casquillos calibre 38 mm percutidos y dos balas una con blindaje y una sin él, posteriormente se procedió a revisar el vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 'del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar y colectar en la parte posterior de la guantera del copiloto dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivo de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, por lo que este ciudadano quedo detenido, siéndole leídos sus derechos y garantizándole sus derechos y garantías constitucionales, a la orden de esta Fiscalia, las evidencias incautadas quedaron en calidad de deposito en la Sala de Resguardo de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo trasladadas hasta el Laboratorio Criminalístico de la delegación de San Fernando de Apure] donde le realizaron la Experticia Química dando resultado de Positivo para Cocaína con un peso de 10 gramos, cabe destacar que las evidencias fueron trasladadas y manejadas de manera idónea respetando la respectiva Cadena de Custodia…”. Posteriormente fue subsanado un error material por la vindicta pública, de acuerdo al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose la siguiente mención de los hechos “…siendo que en fecha 29 de septiembre de 2010, siendo las 09:45 p.m., encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas en labores de servicios, y para aclarar los hechos denunciados por la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, quien fue su concubina durante 17 años, en el expediente I.507.946, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el mismo la amenaza delante de familiares con un arma de fuego y con matarla…”


En fecha 25 de Abril de 2012, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia del profesional del derecho Freddy Pérez en representación de la Fiscalía Octava del Misterio Público, la defensa Pública Segunda penal representada por el profesional del derecho Florencio Silva y el acusado de autos y la victima, en su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

II.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal:


a) Se le concedió la palabra a la fiscal representada por el abogado Freddy Pérez a los fines de que realizara su exposición en la causa seguida al ciudadano acusado ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava le acusa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA quien manifestó: ““…Buenos días; en el día de hoy ratifico la acusación de fecha 15/11/2010, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA; por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que en fecha 29 de septiembre de 2010, siendo las 09:45 p.m., encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas en labores de servicios, y para aclarar los hechos denunciados por la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, quien fue su concubina durante 17 años, en el expediente I.507.945, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el mismo la amenaza delante de familiares con un arma de fuego y con matarla, se trasladan en compañía de esta ciudadana hasta la Avenida Principal del sector la Florida, cuando avistaron al ciudadano denunciado iba manejando un vehiculo toyota corola que para ese momento era taxista,, quien fuera su concubino; este al ver la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a emprender veloz huida, a bordo de un Corolla verde, lo que motivo su persecución, este ciudadano saca un arma de fuego y dispara contra los funcionarios, por lo que hacen uso de sus armas de reglamento, siendo alcanzado en la sede de las instalaciones del Transito Terrestre, le realizan inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, igualmente le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Indumil llama, color plata, cacha de madera de color marrón con los seriales desvastados, así como cuatro casquillos calibre 38 mm percutidos y dos balas una con blindaje y una sin el, posteriormente revisan el vehiculo conforme a las previsiones del articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y ubican en la parte posterior, en la guantera, dos envoltorios de regular tamaño contentivos de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, por lo que quedo detenido. En vista de lo antes expuesto el Ministerio Publico acusa formalmente al ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral, por los hechos narrados es por lo que da origen a este procedimiento”.

b) Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública, representada por el profesional del derecho Leonel Márquez quien expone: Seguidamente se le concede la palabra al defensor público segundo Abg. Florencio Silva: Buenos días, oída la exposición del Ministerio Publico en esta audiencia del juicio oral, sobre el delito previsto en la ley especial donde reposa en contra de mi defendido los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, con respecto a los envoltorios que le fueron incautados, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por el arma de fuego que se le incauta y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun asistido por la presunción de inocencia, ciudadano juez, revisada por el acta policial la sustancia que menciona el ministerio publico la sustancia fue encontrada en el carro no en el cuerpo de mi defendido, con todos los elementos , esta es la tercera apertura la anterior fue interrumpida que da clara a la defensa que la participación de los hechos narrados por el ministerio publico trae dudas, los mismo testigos los funcionarios en su declaración han manifestado que nunca vieron la droga que incautaron igual el arma, quiero también de los hechos de amenaza creo que los hechos son distintos y son hechos anteriores a este hecho que fue en su oportunidad presentado un hecho aparte y esta a horita en suspensión condicional del proceso esta amenaza esta subsumido en otra causa, por eso la defensa va a demostrar que el mismo no es responsable y a demás en el carro que andaba mi defendido no andada solo andaban dos personas mas Alberto Chipiaje Martínez y su novia Elva González Cipriany , por que el ministerio publico no los promovió como testigos o por que no son por este mismo delito, la defensa solicitaría que sean citados como testigos, siendo así que el ministerio publico narro que mi defendido disparo contra los funcionarios trae que los disparo a donde fueron , en ningún de los vehículos hay rasgo de disparo, pero en el vehiculo que andaban mi defendido hay 17 impactos de bala cuidado si no mas, CG-DO-LC-DQ-10/1479, de fecha 18/11/2010, sobre el barrido del carro la experticia no fue promovida en la acusación eso fue consignado , solicito ciudadano juez que esta experticia sea admitida, y los testigos antes mencionados que sean promovidos como testigos y de acuerdo a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, nosotros la defensa va a demostrar ciudadano juez, que ciertamente hay un hecho narrado por la fiscalía, pero no menos cierto que lo hechos narrados, ya que la conducta de mi defendido haya cometido los hechos que el imputan, pero yo, queremos hacer ver, obviando algunos elementos, esta defensa vas a desvirtuar lo planteado por la fiscalía. Es todo


III.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:


La Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 46 años de edad, estado civil Casado, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Barrio El Morichalito, Vía la Esperanza, rancho verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: “…No desea declarar. En esta oportunidad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que los acusados de autos hicieron uso de su derecho a no declarar.


IV.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas en la `presente causa seguida al ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava le acusa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA.


4.1.-Acudiendo a la sala de audiencias el ciudadano HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.062, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, el ciudadano juez procede a juramentar al ciudadano experto de conformidad con el artículo 242 y 243 del Código Penal, El tribunal interrogó al experto si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, llamado que le hace el tribunal en virtud de que usted realizo EXPERTICIA QUIMICA Nº CONTROL 037, la cual riela al folio 115 de la PIEZA I, y ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 23-11-2009, la cual riela en el folio 116 de la misma pieza, EXPERTICIA QUIMICA Nº CONTROL 047, la cual riela al folio 118 de la PIEZA I, ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 10-10-2009, la cual riela en el folio 118 de la misma pieza seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, y manifiesta: “…en cuanto a la experticia 27 es una experticia químico botánica es decir de marihuana y cocaína, esta hecha en varios cuerpos, esto se hace por parte y se determina la sustancia que se recibe el p0eso y la sustancia que se determino en la evaluación analítica, también esta la experticia de barrido donde se toma material heterogéneo, a los fines de saber si tuvo contacto con la droga. SE DEJA CONSTANCIA QUE RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA, de las EXPERTICIA QUIMICA Nº CONTROL 037, la cual riela al folio 115 de la PIEZA I, y ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 23-11-2009, la cual riela en el folio 116 de la misma pieza, EXPERTICIA QUIMICA Nº CONTROL 047, la cual riela al folio 118 de la PIEZA I, ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 10-10-2009, la cual riela en el folio 118 de la misma pieza. En este estado se inicia las preguntas, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: ¿explique al tribunal sobre la primera experticia, que arrojo? Se trata de una sustancia de color beig y de color blanco, de las cuales se deja constancia que se recibieron 10 envoltorios a los cuales se les realizo según el patrón de comparación que era Cocaína, así mismo se trabajo otra la cual tenia un color distinto y resulto ser cocaína de igual forma. ¿Llego a la conclusión de que los 11 envoltorios eran de que sustancia? Cocaína de clorhidrato. ¿En cuanto al barrido de la experticia 047, usted señalo que se hacia a un objeto inanimado, que sustancia había en ese bolso? Se determino que había cocaína, todo lo de Koala se somete a la evaluación química, lo que no se pudo determinar es que tipo de cocaína.- ¿en el bolso habían trazos de cocaína? Si, había trazas de cocaína dentro del koala. ¿Las dos experticias se originan de pruebas de certeza? Si, cabe destacar que existen las actas de colección de evidencia donde se encuentran los resultados de las pruebas de certeza. ¿Con las dos pruebas de certezas, que grado de confiabilidad tiene de que ciertamente es cocaína y que en el koala había cocaína? Es una certeza de 100 por ciento, la experticia realizada es para el 100 por ciento. A preguntas del defensor quinto, responde: ¿puede usted indicar al tribunal de que forma recibe usted la sustancia para la experticia? Llega el funcionario con dos oficios uno de la fiscalía y otro de su despacho, con la cadena de custodia, se debe verificar todo, de ser correcto se recibe, se toma un gramos para así hincar las evaluaciones. ¿Usted es quien recibe todo lo indicado? Si el experto es siempre quien recibe los oficios. ¿Usted deja constancia que recibe conforme? Si en el acta de colección de entrega de evidencia, ahí se indica lo que se recibe, todo conforme según oficio. ¿Usted firma la cadena de custodia recibiéndola? Si, recibiéndola y luego cuando se la lleva el funcionario. ¿En la experticia que usted realizo, se determina el peso de los envoltorios? Nunca se toma en cuenta el peso de los envoltorios solo el de su contenido, por eso se indica un peso neto. ¿Usted recibe la sustancia en envoltorios y luego la evalúa individual, puede haber una variación de peso? Si recibo 50 envoltorios, se abren y se les pesa su interior en una balanza analítica, a los fines de que no existe variación de pesos. ¿Existe variación entre el peso que se recibe y el peso final? Hay dos pesos el policial y el final que da el experto, pero es el del experto el que determina el peso real de la sustancia. ¿Ese peso puede variar? Si claro porque el policía no abre los envoltorios. ¿El peso neto es el que resulta de la experticia? Es el referido a la sustancia que se encuentra dentro de un recipiente. ¿Y cual seria el peso total? Eso no se refleja, ya que se le coloca embalaje. ¿Solo se toma en cuenta el pesaje? Es solo la sustancia. ¿Con respecto al barrido, que contacto debe tener la sustancia con el objeto, es directo o traspasa para que quede impregnado? Es mínimo, ya que el solo contacto con la sustancia dará positivo. ¿Si una persona agarra un envoltorio pequeño y lo introduce al koala queda impregnado? Depende del roce que haya tenido el envoltorio. ¿Pero es posible? Si. ¿Al momento de recibir la sustancia venia por separado o todo junto? El acta describe lo que se recibe, indica 10 envoltorios y 1 por separado. ¿Indica en el acta de que manera venia separado? Eso no lo indica el acta. ¿Cómo viene normalmente? Bueno depende del organismo, amazonas lo envía en ocasiones en sobre de Manila, depende de verdad del órgano, poli apure lo envía en bolsa. ¿Recuerda si la presente venia en varios sobres o uno sollo? No recuerdo, si lees el acta dice una caja de cartón. ¿Hay posibilidad de que al venir todo junto en la caja este impregnada de la sustancia? No hay posibilidad, ya que la sustancia esta en envoltorios distintos. ¿Esta todo junto y esta impregnado de la sustancias? si. A preguntas del Tribunal: ¿Cuándo se refiere al color de la sustancia, que colores habían? De color blanco y beig. ¿Cuándo le entregan los envoltorios no les especifican a quienes son incautados? Hay organismos que le explican a cada quien le fueron incautados, pero no siempre. ¿Pero al tomar la muestra se determina a que envoltorio se le toma la sustancia para hacer el análisis? Es variado, se toma a todos para llegar a la cantidad. ¿Usted indico que habían dos colores, cuando hace el barrido determina que color era la sustancia del koala? No, por ser una sustancia heterogénea, se hace la evaluación e scout y ya, ahí se ve el cambio de coloración lo cual determina la sustancia. ¿Puede determinar si la sustancia que esta en los envoltorios es la que se encontraba en la prueba de barrido? Determinamos la sustancia, solo determino si es cocaína o no. ¿Se relaciona en cuanto a la muestra del barrido, con la de los envoltorios? Se relaciona en cuanto a la sustancia ambas son cocaína. ¿Cuándo usted recibe estos elementos, iban juntos los envoltorios y el koala? Iban por separado, ya que se realizaron separadamente. ¿Cuándo realiza la experticia a 10 envoltorios, se toma el peso de cada uno? Se destapan todos y se unen para hacer el peso neto, a menos que el fiscal lo solicite, cuando son envoltorios de distintos tamaños se separan, en este caso creo que eran 10 envoltorios y dio un peso de 5mg, es decir que se realizo una regla de tres.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando el mismo que Se trata de una sustancia de color beig y de color blanco, de las cuales se deja constancia que se recibieron 10 envoltorios a los cuales se les realizo según el patrón de comparación que era Cocaína, así mismo, Se determinó según su apreciación que había cocaína, en el Koala el cual se sometió a la evaluación química, lo que no se pudo determinar es que tipo de cocaína. En el mismo acto el experto se le puso de manifiesto ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 23-11-2009, la cual riela en el folio 116 de la misma pieza, EXPERTICIA QUIMICA Nº CONTROL 047, la cual riela al folio 118 de la PIEZA I, ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 10-10-2009, la cual riela en el folio 118 de la misma pieza, el cual las reconoció en su contenido y firma, declaración que sirven para demostrar que efectivamente la sustancia a la que le fue practica la experticia resultó ser una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, resultando insuficiente por si sola para demostrar que el referido acusado eran las personas al cual le fue decomisada esta sustancia.


4.2.- Y es llamado a declarar hasta la sala de audiencias los expertos promovidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y una vez verificada la incomparecencia del mismo se ordena alterar el orden de la recepción de pruebas, y en virtud de la asistencia de testigos se hace pasar a la sala la ciudadana quien quedo identificado como: NELLYS MARIA NIEVES NAVA, titular de la cedula de identidad Nº 14.843.771, trabajo como domestica y tiene 35 años de edad, en este estado se procedió a realizar el juramento de ley. Así el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que era pareja pero ya no viven juntos. Y se procedió a manifestar: “ yo lo denuncia por maltrato hacia a mi, el día 20 de septiembre el fue a mi casa y partió todos los espejos de mi casa, yo llame al fiscal de guardia y el me dijo que me dirigiera a la oficina de el, y me dio un papelito para que buscara al director del cicpc, lo busque y dimos una vuelta por que el estaba trabajando, para ver si lo encontrábamos y no lo encontramos, le dijimos a mi hija la menor que lo llamara, ellas lo llamo y le dijo que se encontraban en la entrada de la florida, yo estaba con la gente del cicpc y cuando el llega se bajan dos de ellos y lo apuntan, como ve que se bajan dos de ellos, el sale y se va a todo lo que da el carro, en eso le empiezan a disparar, le dan a tres llantas el se mete a transito, yo estaba a una distancia como de tres calles, señala cual era la distancia, allí lo sacan del carro y lo golpean, no vi que sacaran ni armamento ni droga, le dieron un tiro a uno que andaba con el y a la muchacha que estaba con el se la llevaron también, yo decía que el tenia un armamento por que eso me dijeron los vecinos pero yo nunca lo llegue a ver y si consumía droga de su consumo, de ahí nos trasladamos al cicpc y rendimos las declaración. A preguntas de la Fiscalia octava respondió: ¿en el momento en que se bajan del vehiculo, usted se queda dentro del carro o se bajo con los funcionarios: me quede dentro del carro. ¿Puede indicar en que carro se desplazaba usted: en un aveo color gris. ¿Ese aveo pertenece a quien: no se yo se que estaba en el cicpc y salimos ahí. ¿Recuerda usted quienes estaban bordo del aveo con usted: no se que uno era gordo el único que conozco era al comisario e iba en la blazer, pero eran siete funcionarios. ¿La única civil ajena a los funcionarios era usted: si yo sola. ¿Puede indicar el motivo por el cual cuando se detienen frente a transito usted se queda dentro del vehiculo: yo estaba aterrada y no quise salir del vehiculo. ¿Puede indicar si en la parte que se encontraba dentro de los vehículos pudo observar la actuación de los funcionarios afuera del vehiculo: Claro. ¿Puede decir que observo: cuando llegaron y le rodearon el carro, lo arrodillaron y lo golpearon, lo esposaron y lo metieron dentrote la blazer, luego hicieron una requisa y no vi que encontraron. ¿Vio desde donde usted estaba si los funcionarios revisaran la guantera del vehiculo: no se veía. ¿Logro ver si revisaron debajo de los asientos del vehiculo: no se veía. ¿Logro ver si revisaron la maletera del vehiculo: claro. ¿Logro observar si sacaron algún objeto de la maletera del vehiculo: no. ¿Cuándo indica que lo sacaron del vehiculo vio si le hicieron una inspección corporal: no, solo lo esposaron y golpearon. ¿Logro observar si con posterioridad se le realizo una inspecciono corporal al ciudadano Cuevas: no se si se le realizaría porque yo no vi. ¿En el momento en que interceptan el vehiculo pudo ver si en los alrededores había personas observando: vi que salieron dos de transito que estaba alrededor. ¿En ese lugar puede indicar si había iluminación escasa o abundante: no había mucho pero si se podía ver bien. ¿Puede indicar si las otras personas que se encontraban dentro del vehiculo del señor Cuevas fueron objeto de revisión: no solo se que al herido lo trasladaron al hospital. ¿Puede indicar el hecho que la motivo a acudir nuevamente a un órgano de seguridad a los fines de interponer una nueva denuncia: bueno ya yo había puesto la denuncia ese día por que el había ido a mi casa a buscarme, le callo a palos a la puerta, yo le dije a mi mamá que le iba a salir, mi mamá me dice que no, yo tenia el numero del fiscal y lo llame, me dijo que fuera a la oficina del cicpc. ¿Ese hecho que ocurrió en su casa usted estaba presente: no. Quien estaba presente: en mi casa no había nadie, ya yo lo había denunciada a él y había estado preso como tres días, y pasaron tres meses y luego de los tres meses el se volvió loco. ¿Indique al tribunal quien le conforma a usted que el señor Cuevas había ido a partirle los vidrios de su casa: los vecinos. ¿Recuerda el nombre en específico: fueron muchos pero ninguno quiere que lo llamen a declarar. ¿Algún cuerpo de seguridad fue a su casa a inspeccionar los daños que el señor causo en su casa: los del cicpc al mismo día que andaba con ellos. ¿Los funcionarios le dijeron de algún motivo: según ellos había un huequito mínimo y ellos decían que era un tiro. ¿Puede decir si el señor Cuevas portaba algún tipo de arma de fuego: mientras estuve con él nunca le llegué a ver ningún arma de fuego. ¿Indique si mientras estuvo con el señor manejaba algún tipo de sustancia es decir droga: si eso si. ¿Al momento de la persecución usted en el vehiculo en que lugar estaba sentada, adelante o atrás: en la parte de atrás del chofer. ¿Indique aproximadamente si recuerda la cantidad d impactos de bala que llego a escuchar: no le sabría decir, porque yo estaba desesperada, no le se decir cuantos, pero fueron más de cinco. ¿Puede indicar si los funcionarios que estaba con usted le indicaron que se agachara o se tirara al suelo del vehiculo: no. Usted se agacho: no ¿de donde se encontraba sentada pudo observar al vehiculo donde iba el señor cuevas: si era un corola verde militar. Indique si logro observar que apuntaran algún tipo de arma de fuego desde ese vehiculo al vehiculo de los funcionarios: no. ¿Indique si logro observar si alguno de los vehículos de los funcionarios fue impactada por algún tipo de bala: no fue impactada. ¿Indique si las otras dos personas que iban con el señor Cuevas tenían algún vinculo de amistad con el señor Cuevas: no, él trabajaba de taxi y estaba haciendo la carrera. ¿De donde obtiene usted que esas dos personas eran pasajeras: la muchacha estaba en el cicpc cuando yo estaba y yo tenía 17 años con él y conocía a sus amistades. Es todo. A preguntas de la a preguntas de la Defensa publica respondió: ¿usted dijo que interpuso la denuncia porque el señor la había amenazado, usted fue sola o acompañada: acompañada. ¿Quién la acompaño: mis dos hijas y mi ex yerno. ¿El nombre de ellos: minorka Gomes, neismar margarita Gomes y Eduardo. ¿Pone la denuncia y sale con la comisión, de los que te acompañaron a poner la denuncia, quien de ellos te acompaño en a la comisión: ninguno de ellos. ¿Ellos se quedaron en el cicpc: si. ¿Quién de ellos llamo al señor Cuevas: neismar. ¿De donde llama neismar a su papá: del cicpc. ¿Qué dijo neimar cuando hablo con su papá: ella no lo quería hacer pero yo estaba muerta de miedo por las amenazas, ella no quería, le dio que tenia que hablar con el que si podía ir a la entrada de mi casa. ¿Usted vio ese día al señor Cuevas entrara su casa: yo no pero mi mamá si, cuando el subió temprano hablo con mis dos hijos menores. ¿Ese día el señor cuevas te amenazo: a mi no, cuando subió lo que escucharon los vecinos, mi mamá no lo escuchó pero si lo vio. ¿Usted vio que el señor Cuevas rompió los vidrios de tu casa: no. ¿Los funcionarios cuando salen de la comisión ellos tenían identificación o estaban de civil: andaba uno solo que cargaba un suéter que decía cicpc. ¿Los funcionarios andaban uniformados: no andaban todos de civil. ¿Los carros en que se trasportaron tenían identificación de cicpc: no. ¿Los funcionarios del cicpc dejaron constancia que cuando ellos bombardearon al conductor el señor cuevas, el saco el arma y disparo, usted vio el arma: no. ¿Usted dijo que nunca vio al señor cuevas portar arma pero dijo que si consumía: si. ¿Por qué usted no pone la denuncia: tuve 17 años con el y le tenia pánico porque siempre me amenazaba. ¿Específicamente donde fue que la comisión le da la voz de alto al señor cuevas: cerca de la entrada de mi casa, cerca de maxicolor. ¿A que distancia de ADL: no sabría decirle pero si queda un poco retirado. ¿Una vez hecha la persecución de allí del comando de transito para donde se lo llevaron: para el cicpc. ¿Y usted lo vio en cicpc: a mi me llevaron en el otro carro. ¿Cuando llegan a cicpc estaban sus hijas y el señor Eduardo: si estaban. ¿Qué paso con los otros dos que estaban con el señor cuevas. A uno para el hospital y a la muchacha se la llevaron para el cicpc. ¿Usted vio la herida del que trasladaron al cicpc: no la vi pero si estaba pegando gritos y brincando en una sola pierna. Es todo, pero como la victima manifiesta que había otras tres personas solicito la ampliación de la prueba. La victima manifiesta que su hija fue citada para hoy pero no sabe porque razón no vendría. A la solicitud hecha por la defensa la fiscalia no se opone. El nombre de las ciudadanas es Minorca Gómez, Neismar Gómez, las cuales pueden ser ubicadas en la misma dirección de la victima. En este estado el ciudadano Juez admite las pruebas promovidas por la defensa pública. En este estado la fiscalia manifiesta que considera que es necesario y pertinente que se traiga a este juicio oral y publico la declaración de la ciudadana los hechos que se están ventilando en este asunto y promuevo como prueba complementaria la declaración de al mama de la victima la señora Neivis Navas. En este estado el ciudadano Juez admite la prueba promovida por el Ministerio Publico, la victima manifiesta que la ciudadana Neivis Navas vive en ciudad Ojeda, estado Zulia, y que su número de teléfono es 0416-221-9280. En este estado y en cuanto a la citación de la señora el ministerio público solicita que la boleta de la ciudadana Neivis Navas sea enviada a la fiscalia para que la misma haga lo pertinente a los fines de que sea citada efectivamente la ciudadana. A preguntas del Tribunal respondió: ¿ustedes tuvieron hijos en común: si tenemos 4. ¿El mayor que edad tiene 17. ¿Están actualmente separados: si. ¿Tienen algún tipo de comunicación: no. ¿El día 29 de septiembre de 2010 fue el día que usted fue a poner la denuncia: yo ya había puesto una, tres meses atrás, firmamos para que el no se metiera conmigo. ¿Usted ese día usted fue a poner la denuncia nuevamente: si en la mañana por que el día anterior lo habían visto que subió a mi casa. ¿A que hora la puso: no recuerdo la hora. ¿Pero a usted le tomaron la declaración: si. ¿Cuál fue la razón especifica por la cual usted fue a poner la denuncia ese día: porque el siempre subía a mi casa amenazándome, claro no me la pasaba en mi casa porque mi mama vive enferma, claro ese día tome la decisión de poner la denuncia porque el día anterior el subió a mi casa todo borrado, entonces fui a visitar a mi suegra y cuando llegue a las 7 de la noche mi mama me dice que el subió en el carro que cargaba. ¿Usted fue en la mañana a poner la denuncia porque el día anterior usted dice que subió a su casa: si. ¿A que subió: dice que andaba buscándome. ¿Ese día donde usted estaba: estaba de paseo con mis hijas y mi mama. ¿Y ese día realizo algún daño: le callo a patadas a la puerta. ¿Cómo usted se entero: porque muchos de los vecinos ya sabían, pero una vecina vio y me dijo, ella se llama génesis garcía y Nuria garcía. ¿Ese día anterior usted llega a su casa y cuando llega a su casa observo algo anormal: no vimos nada anormal. ¿Usted vio que la puerta estaba dañada: no. ¿Las ventanas estaban dañadas: no. ¿Ese día que usted fue a pasear usted fue objeto de amenazadas: no, el sui me llamaba y me decía que quería hablar conmigo pero no me amenazo. ¿Pero en virtud de esos hechos usted decide ir al cicpc. Si. ¿Usted dice que fue al otro día en horas de la mañana a poner la denuncia, a que hora fue: no recuerdo exactamente la hora, creo que fue casi llegando al mediodía. ¿Ha pero usted de ahí se fue a la casa de su suegra: si. ¿Cómo su hija leo al cicpc y llamo al señor: si de ahí nosotras nos fuimos de la casa de la suegra para mi casa a la nochecita y mi mama me dice que el subió por la calle, y se estaciono y se puso a hablar con los dos niños pequeños y le dijo que el subía mas tarde. ¿Su mama le comento de esa situación: si. Yo le dije que lo iba a esperar. ¿Y lo espero: no. ¿usted fue a la fiscalia: si, y el hizo unas llamadas y me dijo que me dirigiera al cicpc y me dirigí hasta allá con mis dos hijas y mi yerno. ¿En ese momento su hija llama al señor cuevas: si. ¿Eso fue por recomendación del cicpc: no por mi propia iniciativa. ¿El respondió al llamado de su hija: si. ¿Y fue al sitio: si. ¿Y cual era el sitio: cerca de maxicolor. ¿De quien era ese aveo gris: no lo se pero lo cargaba un funcionario. ¿Cuantas personas iban: cuatro conmigo. ¿Ustedes estuvieron esperando que llegara el acusado: llegamos casi todos juntos. Usted hablo de otro vehiculo: si al blazer. ¿Y cuantos funcionarias iban en ese carro: 4. ¿unas vez que llega el señor al sitio que ocurre: bueno se bajan dos de los funcionarios y lo apuntan, y el agarro y se fue. ¿Con el andaban otras personas: una pareja. ¿Los dos estaban atrás o adelante: atrás. ¿El acusado era taxista: si. ¿En el momento en que el señor se va usted observo que hubo algún disparo desde el carro del acusado: no. ¿Y del carro donde iba usted: en ese momento no. ¿Y durante la persecución: si. ¿De cual carro: de ambos carros de los funcionarios. ¿No le dijeron porque accionaron los disparos: no. ¿Donde detienen al acusado: frente a transito. ¿De que distancia estaba: la victima señala la distancia. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE DESDE EL PUNTO Y OBSERVACION FRONTAL DE LA VICTIMA UNA DISTANCIA CONSTANTE GASTA LA PARED DONDE SE ENCUENTRA DE PIE EL ALGUACIL JESUS CHACION, APROXIMADAMENTE SEIS A SIETE METROS. ¿Qué hora era aproximadamente cuando el señor fue detenido: las nueve y media diez de la noche. ¿Estaba muy oscuro o claro: si se podía ver, no había mucha luz. ¿Usted observo con claridad: si. ¿Qué hicieron cuando detiene el vehiculo: salieron corriendo todos a rodear al vehiculo, luego agarro uno y saco violentamente al señor Ismael. ¿El acusado agredió a los funcionarios: no, ellos si los golpearon. ¿Qué hicieron con las dos personas que estaban con el: al que estaba herido para el hospital y a la muchas se la llevaron con el. ¿Los funcionarios le enseñaron algún objeto incautado en el vehiculo: no. ¿A parte de los funcionarios y usted había otras personas: salieron dos fiscales de transito. ¿Como sabe que eran de transito: por que estaban identificados con al ropa de transito. ¿Usted observo la retención de alguna arma de fuego: no ¿usted observo la incautación de envoltorios sospechosos: no. ¿Usted dice que el señor cuevas consumía, que consumía: una vez estábamos en la habitación y vi que preparo algo en una lata de cerveza y creo que era base y en su cartera le vi unas bolsitas y creo que era perico. Objetos parecidos a esos usted observo el día de la detención del señor: no, pero si se que el lo consume. ¿Los funcionarios de transito hicieron algún movimiento o algo: no y también llegaron dos policías por el enfrentamiento y con uno de los policías llevaron al herido al hospital. Es todo.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, quedo evidenciado con tal declaración que en fecha 29 de septiembre de 2010, cuando él llega al lugar que había sido citado por su menor hija refiriéndose el señor Cuevas, al percatarse de la presencia de dos personas armas indicando que eran los funcionarios, el señor Cueva emprende la huida del lugar lo cual genero que los funcionarios accionaran su armas de reglamentos en contra del vehiculo que conducía el señor cuevas, impactando varios proyectiles contra dicho vehiculo ocasionado el espiche de los cauchos, asi como hiriendo una de las personas que se encontraban dentro del vehiculo; asi miso con tal declaración se evidencia que el señor Cuevas acusado de autos una vez que el vehiculo recibe los impactos de proyectil generado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, opta `por ingresar a las instalaciones del Cuerpo de Transito Terrestre e este ciudad. Mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA. Ya que mediante el relato y el posterior interrogatorio a la misma, manifestó que no había observado en ningún momento para el momento de los hechos relatados que se le haya incautado al ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA algún tipo de drogas, ni tampoco observó que le hayan decomisado algún arma de fuego al mismo; asi mismo, la testigo y victima manifestó que nunca le había visto al acusado de autos portar algún arma de fuego, y que en lo sucedió no vio que el acusado de autos haya accionado algún tipo de arma contra los funcionarios policiales actuantes; en este mismo orden, se observa que no se atribuye la responsabilidad en el delito de Amenazas, ya que por lo manifestado por la victima, el ciudadano Cuevas no la amenazo a ella directamente por cuanto no había tenido conversación con él en esos días, solo ella manifiesta unos hechos que supuestamente había realizado el acusado de autos en contra de su vivienda, hecho este que no observó por cuanto no se encontraba en su residencia.




4.3.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.389, 42 años, Vigilante de Transito, a quien se le tomo el juramento de ley, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, seguidamente se le pregunta si tiene algún impedimento para declarar o si le une algún nexo de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes presentes en la sala a lo que respondió que no, quien dijo entre otras cosas manifestó: … Ese día yo estaba de guardia en el comando de transito, eran pasado como las ocho de la noche, yo estaba en una de las oficina de la parte interna entonces escuche unos disparos, varios disparos, después de cierto tiempo se escuchaban mas cerca del comando, del ultimo yo abrí la puerta de la oficina y me asome hacia el sector, vi como un alboroto, estaba un compañero de guardia, yo me volví a meter a mi oficina a hacer el trabajo que estaba haciendo, unos minutos mas tarde, el compañero me dijo lo que había pasado, que se había metido un carro por la parte del comando, y que se había metido un carro que la ptj los estaba persiguiendo, que habían herido a una persona, pero cuando yo me asome no había nadie, luego llegaron unos funcionarios de la ptj y me tomaron como testigo. A PREGUNTAS DE LA FISCLA, CONTESTÓ: Usted puede indicarle al tribunal si recuerda la fecha: 29-09-2010. Puede indicarle al tribunal el nombre del compañero: Sargento Segundo Roys Edelmo Pulgar. A los efectos del tribunal usted puede decir lo que señalo: Había un vehiculo del CICPC, habían varias personas entre eso el compañero, eso fue lo que pude observar desde la oficina. El vehiculo al cual hizo referencia su compañero Roys Pulgar, usted vio el vehiculo: Si era un corolla, sedan cuatro puertas. Supo usted quien era la persona que conducía el vehículo: Al momento yo no lo vi porque ya se lo habían llevado. Supo usted porque motivo se lo habían llevado del sitio: Por comentario que me dijo el compañero creo que había sido un enfrentamiento contra el CICPC. Esas dos personas que les hizo referencia su compañero usted los pudo ver: NO, no los vi. Con motivo de los hechos el CICPC, lo tomo como testigo usted fue entrevistado y firmo la misma: Si. Usted leyó antes de firmarla: Si, la visualice un poco. A los efectos de puntualizar usted pudo observar quien era la persona que los funcionarios del CICPC detuvieron ese momento: No. Nunca lo vio: No, nunca lo vi. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, CONTESTÓ: Dijo en su declaración que su compañero había sido enfrentamiento: Si señor. Pudo observar algún orificio de bala en el lugar de trabajo: Bueno el vehiculo tenia los cuatro cauchos espichado, y un impacto en la puerta trasera derecha. Pudo observar en ese momento en que andaban los funcionarios del CICPCV: Andaban en una camioneta explore algo así. Pudo observar algún impacto de bala en la camioneta donde andaban los funcionarios del CICPC: No. Que más pudo observar si se encontró algo de interés criminalístico en el vehiculo, pudo observar: No, la parte izquierda no la observe porque no la quise revisar. Pudo observar arma de fuego en ese momento cuando hizo el procedimiento el CICPC: Al momento yo no lo vi, pero cuando iba a firmar el acta decía que había un armamento, y yo le dije que yo no había visto, y ahí fue que uno de ellos trajo el armamento y dijo que era el que estaba en el carro. Es decir cuando tú fuiste a firmar el acta fue que te dijeron que había un armamento: Si. A cual oficina: A la delegación de ellos. Que tiempo transcurrió del momento del hecho y que llego la gente en el lugar del hecho: Como 30 minutos aproximadamente. Que más vio: Me mostraron un armamento solamente. Cuando yo Salí ellos ya se habían retirado. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Pudo observar el vehiculo que cargaban los funcionarios: Como una explore, era una camioneta. Estaba identificada como del estado: NO. Le mostraron alguna sustancia de tipo sospecho que fuera droga: No, no mostraron algún tipo de drogas. Usted señala que había una persona que recibió un disparo: Que en la parte de atrás iba una pareja y el muchacho recibió un tiro en la pierna. Por lo que me dijo mi compañero fue en la pierna derecha. Puede decir el nombre de su compañero: S/2. Roys Edelmo Pulgar.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el día 29 de septiembre de 2010, se produjo un hecho donde un vehiculo el cual supuestamente se había enfrentado con los funcionarios de la PTJ, como lo describe el testigo el cual conducía un vehiculo que se introduce en las instalaciones del cuerpo de transito terrestre, hecho este que concuerda o es conteste con el dicho de la ciudadana nieve Maria Navas, asi mismo hace referencia el testigo que no observo directamente lo sucedido ya que se entera es por el dicho de su compañero, y una vez que él sale se su oficina ya se había llevado a las personas que se encontraban en el vehiculo del cual observo que tenia unos impactos de balas. mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA. Ya que de su declaración el testigo no hizo referencia que había observado la incautación de alguna sustancia estupefaciente, ya a respuesta de la pregunta realizada por la defensa el mismo manifestó que no observo tal sustancia, ahora, en cuanto al delito de porte ilícito de armas, con tal declaración no se atribuye responsabilidad al acusado ya que el testigo manifiesta que si observo un arma de fuego pero solo en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, cuando le fue mostrada un arma por uno de los funcionarios indicándole que la misma había sido incautada en el vehiculo que conducía el señor Cuevas, hecho este que no quedo demostrado con el referido testimonio; ahora bien, en cuanto al delito de Amenazas, no podría establecerse la responsabilidad del ciudadano Cuevas, ya que este testigo ni conocimiento tenia de tales hechos.



4.4.- Compareció por ante la sala de audiencias la testigo NERVIS AMERICA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.635.940, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, seguidamente se le pregunta si tiene algún impedimento para declarar o si le une algún nexo de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes presentes en la sala a lo que respondió que, y entre otras cosas: “…Lo que pasaba era que el ciudadano trataba mal a mi hija, eso era lo que no me gustaba, pero con otra cosa yo no tengo nada en contra de él, lo que no me gustaba era como trataba a mi hija, porque tenia 17 años aguantando, con lo otro yo no tengo nada en contra de el. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÓ: Puede decirle al tribunal a que se refiere cuando dice que la trataba mal: El la golpeaba. Que motivo que su hija denunciar al ciudadano: Ese día la golpeo a ella y a mi nieta. Usted tuvo presente cuando paso el hecho que acaba de indicar: No yo no estaba ahí, ella me llega a la casa que yo estaba cuidando. Que le dijo su hija que había sucedido: Que el quería que yo me fuera y golpeo a mi hija y a mi nieta, y me dijo que no quería seguir viviendo con el. Antes de la denuncia que formulo ese día, tiene conocimiento si había otro tipo de denuncia por estos mismos hechos: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: Recuerda el día en que puso la denuncia su hija: NO recuerdo. Puede recordar cuando dice que golpeo a su hija y su nieta: Como el 29 de septiembre, eso fue en que año: 2011. Yo me vine el trece de julio. Recuerda usted, cuantas veces fue detenido el señor Ismael: En ese momento fue detenido dos veces. Puede recordar de esas dos veces, porque fue la primera vez: La primera vez fue por problema que tenían, ya ella no quería seguir con el. Y la segunda vez: Fue cuando lo agarraron y fue preso, que estuvo preso. La segunda vez, ese día según lo narrado por su hija el 26 de septiembre del año 2010, el señor Ismael, su yerno, estuvo en su casa y el golpeo y pateo la puerta: Ese día en esos momentos, yo Salí para el CDI, porque con esos problemas se me subía la tensión y andaba mal por ese problema, cuando regresamos los vidrios estaban dañados, yo no estaba ahí, yo estaba en el CDI. Usted dice que el bombillo estaba partida: Le digo que yo estaba en ese momento en el CDI, me estaban colocando un medicamento. Antes de salir, para el CDI, vio al señor Ismael cerca de la casa: No, ese día yo no lo vi. Ese día su hija estaba en la casa: Ella andaba conmigo. Ese día pudo presenciar que el señor Ismael amenazo en su presencia cuando andaba contigo: El no fue para el CDI. Ni a la casa de ustedes: No, ese día estábamos en el CDI, y regresamos tarde, pero el no estaba ahí ese día. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: Usted indico que ese día el señor Ismael había agredido a su hija: Si ese día. Yo estaba cuidando una casa y ella me llego llorando: Yo no estaba ahí, ella me informo, yo no lo vi a el. Y a su nieta: No, porque yo estaba en la casa que estaba cuidando. Es todo.



De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que la relación que tenia el acusado de autos ciudadano Ismael Cuevas con su hija NELLYS MARIA NIEVES NAVA, y que el mismo ejercía muchos maltratos en contra de ella. mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA. Ya que de su declaración el testigo no hizo referencia a los hechos en los cuales resultara detenido el acusado de autos, solo se refirió a los supuestos maltratos de los cuales era objeto su hija por parte del acusado de autos, hechos estos que no se ventilaron ni se demostraron en la presente causa.



4.5.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo ALBERTO ALEXIS CHIPIAJE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.054.357. A quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal. Seguidamente se le pregunta si tiene algún impedimento para declarar o si le une algún nexo de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes presentes en la sala a lo que respondió que no, quien dijo entre otras cosas: …” Bueno yo con mi pareja salimos a comer hamburguesa un miércoles como a las 7 de la noche, paramos un taxi, y yo conocía al señor, el me dijo que fuéramos a buscar a su hija por el aserradero, cuando llegamos salio un señor de una oscuridad, y le dijo que se parara, el señor del carro acelero y cuando acelero que salimos me dieron un tiro a mi, cuando llegamos al transito me baje di como dos pasos y me caí a la acera, hasta que llegamos al comando del transito. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: Cuando vio que llegaron al aserradero, específicamente dijo que observo a un ciudadano con un armamento y le dijo que se bajara, usted puedo observar que el chofer del taxi cargaba armamento: No. El chofer del taxi, arranco, y hubo intercambio de disparos: No. Hubo disparo de la persona que conducía el taxi, es decir disparo de aquí para haya y de haya para acá: NO. Cuantos disparo pudo escuchar mas o menos del trayecto desde que arranco hasta transito: No se, como unos diez mas o menos. Usted recibió algún disparo: Si, en la pierna derecha. En que momento recibió el disparo, cuando ya estaba en el transito o en el trayecto: Al momento que arrancamos, al momento que acelero, al poco momento sentí el disparo. Puede narrar que sucedió cuando llegaron a transito: Cuando llegamos llego una camioneta del CICPC, y se lo llevaron hasta el transito, yo estaba en la parte de atrás, y yo les dije que era pasajero, yo le dije que estaba herido, di unos dos paso y me tire en la acera, y ahí me quede tirado, el señor dijo tranquilo que somos PTJ. Fue trasladado al hospital, quien te traslado: Un policía del estado en una moto. Pudo observar si los funcionarios del CICPC, revisaron el carro: No, no se, porque me Salí del carro y me quede acostado en la acera. Con quien andaba: Con mi pareja. Como se llama su pareja: Elva González. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÓ: Señala que en el sector el aserradero sale una persona, que dice esa personas: Sale de la oscuridad y le dice para ahí, y el señor acelera el carro. Recuerda el tiempo que transcurrió hasta que llegaron al transito: Como unos tres minutos. Su pareja señalo que se llama Elva González, donde se queda ella: Ella se quedo ahí y la montaron en un carro y se le llevaron. Supo usted porque motivo los funcionarios del CICPC, porque se llevaron al ciudadano: No. Que edad tenía usted para la fecha de los hechos: 21. Después que lo llevan al hospital, que ocurren con usted y ella: Yo estuve toda la noche en el hospital, y ella estuvo detenida toda la noche en el CICPC, toda la noche. A ustedes, los presentaron ante un tribunal: Si. Para que usted sea presentado en un tribunal, los funcionarios le dijeron porque estaba detenido: No. Cuando llegan a la desde del transito, visualizo cuantos funcionarios del CICPC, estaban allí: No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: En que parte del vehículo estaba sentado: En la parte derecha en la parte de atrás. Y su pareja: Al lado mío. No pudo enterarse de donde venia el proyectil que le dio en la pierna: No. El señor Ismael durante la persecución el porto algún arma de fuego: No.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que en fecha 29 de septiembre de 2010, en horas de la noche se encontraba en un vehiculo taxi el cual era conducido por el Ciudadano acusado Ismael Cuevas, el cual le prestaba el servicio, siéndole solicitado por el señor Cuevas el pasar `por su hija la cual supuestamente se encontraría en la entrada del aserradero, sitio en el cual se encuentra la vivienda de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, cita esta que había sido coordinada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, según se evidencia del testimonio de la victima el cual es conteste con el presente testimonial, señala el testigo que una vez que llega al lugar indicado por el chofer del vehiculo sale un ciudadano con arma de fuego solicitándole que se detenga, situación esta que también se concatena con el testimonio de la victima la cual señaló la misma situación, señala el testigo que el chofer del vehiculo el señor Cuevas al ver tal situación sale en veloz carrera con el vehiculo y es cuando los funcionarios empiezan a disparar en contra del vehiculo lo que trae como consecuencia que se produjera la herida al presente testigo; señala el testigo que el vehiculo se detiene en las instalaciones de transito terrestre, sitio en el cual detienen al señor Cuevas; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA. Ya que de su declaración el testigo señalo que no vio que se le haya incautado alguna sustancia estupefaciente al ciudadano Ismael Cuevas, asi como tampoco hay observado que el mismo portara al aun arma de fuego y que en ningún momento el efectuó disparos en contra de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, y sobre el delito de Amenazas, el mismo no tenia conocimiento sobre tales hechos. el testigo no hizo referencia a los hechos en los cuales resultara detenido el acusado de autos, solo se refirió a los supuestos maltratos de los cuales era objeto su hija por parte del acusado de autos, hechos estos que no se ventilaron ni se demostraron en la presente causa.



4.6.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo ELVA BENEIDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.646.605, A quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal. Seguidamente se le pregunta si tiene algún impedimento para declarar o si le une algún nexo de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes presentes en la sala a lo que respondió que no, quien dijo entre otras cosas: …” bueno dejaron una moto en el patio de la casa de mis padres, de ahí llame a un amigo de la policía el señor cesar augusto, el me dice lo que paso y de ahí me meto a mi casa y cierro todo, después me llevan de la casa y me entero de todo ...”Ese día nosotros salimos a comer hamburguesa con mi esposo, luego de haber terminado salimos a agarrar un taxi, una vez que estábamos en el carro el señor recibió una llamada y el nos dijo que era su hija y nos dijo que iba a buscar a su hija por el aserradero, al momento de llegar en ese momento el señor freno, yo no se si le dieron la voz de alto, porque los vidrio iban cerrados, comenzaron a disparar, el señor arranco, en ese caso le dispararon a mi esposo, llegamos en el transito, y al señor lo bajaron, lo golpearon, de ahí me llevaron para la PTJ, y Salí al otro día. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA pública, contestó: Recuerda la fecha y el año de lo sucedo: Fue el 29 de septiembre de 2011. Recuerda usted si el señor Ismael, cuando llegaron llego una persona, si el señor Ismael portaba arma: No. Si el señor Ismael disparo: No. Recuerda que tiempo transcurrió de ADL al transito: Como cuatro minutos. Una vez que llegan a transito que paso: Bajaron al señor, abrieron la puerta de atrás, le dijimos que éramos pasajeros, de ahí nos sacaron. Recuerda cuantos disparo escucho: Varios, fueron varios disparos, porque estábamos agachados en la parte de atrás. Pudo observar si hubo intercambios de disparos: No. Una vez que llega a transito observo si requisaron el vehículo: A lo que me bajaron me llevaron de una vez al transito. Para donde fue trasladada: para el CICPC, y de ahí me trasladaron para el modulo policial de Monseñor. Pudo observar si el señor Ismael con el vehículo había una sustancia: No. Pudo observar si el carro tenía impacto de balas: Si. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÓ: Cuando llegan a transito supo usted a que se bebió esa persecución por parte de los funcionarios: No. Que ocurrió con su pareja de apellido Chipiaje: A el le dispararon. Le auxiliaron de forma inmediata: No. Mientras estuvo en la sede del Transito vio si en algún momento al señor Ismael lo revisaron corporalmente: No. Le señalan a usted los funcionarios porque le llevaban al CICPC: me dijeron que era un problema familiar. La señalan a usted porque la referían al modulo: No, me trasladaron a las cuatro de la mañana al modulo. En algún momento los funcionarios le dijeron que usted estaba detenida: Si. Cuantos funcionarios del CICPC, estaba en la sede del transito: Eran varios. Vio en que tipo de vehículo estos se transportaban: En carro. Recuerda las características de ese carro: Era un carro blanco. Ese vehículo era particular: Decía CICPC. Donde toman el taxi: Frente a la concha acústica. Usted estuvo en que el señor recibió la llamada: Si, nosotros estábamos con en el carro, y nos dijo que iba a buscar a su hija, y nosotros les dijimos que si. Por donde iba a buscar a su hija: Por ADL. Pudo apreciar si se encontraba alguna muchacha de sexo femenino: No, no había nadie. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: Cuando se monta en el taxi, antes de que ocurriera el hecho usted observo alguna actitud nerviosa del taxista: No. De ver al taxista usted lo recordaría: Si. Esta aquí en la audiencia: Si. Se deja constancia que la ciudadano señalo al ciudadano ISMAEL CUEVA. Usted observo al señor Ismael si portaba algún arma de fuego: No, se si portaba. Observo si cargaba en la mano: NO. En el sitio donde fue detenido en el carro, señala que su pareja recibió un disparo, como se llama su esposo, no supo de donde venían los disparos: Por la parte de atrás. Señala que fue detenida, la trasladaron para el circuito para hacerle una audiencia: Si. Que edad tenía para ese momento: 17. Le dio la libertad: Si. Le impuso una condición: No. A su esposo lo llevan al hospital: No. Lo dejaron en la acera. Los del CICPC, me engañaron me dijeron que me iban a llevar y no lo hicieron. A su esposo se lo llevaron primero: Como cinco minutos. Los funcionarios no sacaron nada del vehiculo: No, yo estaba nerviosa. En que año fue: En el año 2011.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que en fecha 29 de septiembre de 2011, se presento la situación de que la misma al salir a cenar con su pareja tomaron el taxi que conducía el señor Cuevas, y el mismo le solcito al recibir una llamada de su hija, decidió pasar por ella tal situación es conteste con la declaración de la victima de autos al señalar que fue su hija quien realizara la llamada al señor Cuevas a los fines de verla en la entrada de barrio el aserradero lugar por donde reside la victima de autos, y una vez en el sitio salen unas personas y el señor Cuevas sale en veloz carrera con el vehiculo cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas acciona su armas en contra del vehiculo en la cual este se trasportaba y el mismo se detuvo e las instalaciones de Transito Terrestre, en cual manifiesta la misma que detienen al ciudadano acusados de autos y su pareja recibe un impacto de bala en la pierna. mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA. Ya que de su declaración el testigo señalo que no vio que se le haya incautado alguna sustancia estupefaciente al ciudadano Ismael Cuevas, asi como tampoco hay observado que el mismo portara al aun arma de fuego y que en ningún momento el efectuó disparos en contra de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, y sobre el delito de Amenazas, el mismo no tenia conocimiento sobre tales hechos.




4.7.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo NINORKA ISAMAL GOMEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.128.568, A quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, Seguidamente se le pregunta si tiene algún impedimento para declarar o si le une algún nexo de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes presentes en la sala a lo que respondió que no, quien dijo entre otras cosas: …” no quiero declarar…” en consecuencia se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “… es una testigo que la defensa requería para esclarecer la verdad de los hechos, pero no es menos cierto que tiene ese derecho constitucional, Es Todo… De igual forma se le concede el derecho de palabra a la fiscal, quien manifestó: “… bueno esta representación fiscal, respetas la decisión de la testigo, Es Todo… En este estado el tribunal pasa a explicar que es una decisión propia de la testigo si va a declarar, por cuanto la defensa manifestó que su declaración es importante para demostrar la inocencia del acusado, pero se procede de igual forma a ratificar la intención de declara, a lo que manifestó la testigo: “… no quiero declarar nada de verdad, Es todo… Así las cosas se dejan constancia que la testigo es relevada de rendir declaración por cuanto la misma tiene ese derecho constitucional de no declarar en el presente asunto en virtud de que el acusado es su padre y la victima es su madre. Así las cosas se dejan constancia que la testigo es relevada de rendir declaración por cuanto la misma tiene ese derecho constitucional de no declarar en el presente asunto en virtud de que el acusado es su padre y la victima es su madre…



De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la testigo se acogió a su derecho constitucional de no declarar ya que la misma es hija del acusado de autos. no le atribuye responsabilidad penal al acusado ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA.



4.8.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo NEISMAR MARGARITA GOMEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.066.150, se deja constancia que la testigo rendirá su declaración sin juramento por cuanto la misma tiene 14 años, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, Seguidamente se le pregunta si tiene algún impedimento para declarar o si le une algún nexo de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes presentes en la sala a lo que respondió que si soy la hija, el tribunal pasa a explicar que es una decisión propia de la testigo si va a declarar, por cuanto la defensa manifestó que su declaración es importante para demostrar la inocencia del acusado, pero se procede de igual forma a ratificar la intención de declara, a lo que manifestó la testigo:, “… no quiero declarar nada de verdad, Es todo… Así las cosas se dejan constancia que la testigo es relevada de rendir declaración por cuanto la misma tiene ese derecho constitucional de no declarar en el presente asunto en virtud de que el acusado es su padre y la victima es su madre…



De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la testigo se acogió a su derecho constitucional de no declarar ya que la misma es hija del acusado de autos. no le atribuye responsabilidad penal al acusado ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA.


4.9.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo ROYS EDELMO MENARE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.265, edad 41 años, Sargento de Transito, natural de Puerto ayacucho Estado Amazonas. A quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, Seguidamente se le pregunta si tiene algún impedimento para declarar o si le une algún nexo de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes presentes en la sala a lo que respondió que no, quien dijo entre otras cosas: …” Esto es un suceso que ocurrió el 29 de septiembre de 2012 estando de servicio a la institución se escuchan varios disparos en la avenida de repente vemos que un vehiculo toyota corola azul oscuro comisión del CICPC y sacan a una persona herida era un joven, a otro ciudadano lo aprehenden llega una comisión de la policía, y el ciudadana , prosiguiendo al suceso se llevan al ciudadano , y la acompañante se van con el herido, dicen que están en un procedimiento, llaman la grúa, se llevan al vehiculo hizo acto de presencia el comisario, ellos preguntan si tenemos una computadora, como estaba ese día nos tomaron como testigos presencial de los hechos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE. UD puede indicar al Tribunal? Al INTTT de Cuerpo y Vigilancia. Para el momento que ocurrieron los hechos? En la unidad de receptoria. Ud estaba con otra persona? Si. El nombre d la persona? José Castillo Pérez. Ud indico que escucho detonaciones? Varias más de diez o quince detonaciones, eran armas automáticas porque sonaban repetidamente. Usted señalo que entro a las instalaciones un vehiculo? Toyota corola azul oscuro sedan cuatro puertas, entra con los neumáticos espichados. Usted pudo observar quienes iban abordo? El conductor y dos pasajeros, eran una señora y un joven. Pudo observar un logo o alguna identificación referida a taxi? Cargaba un fanal de taxi. De estas tres personas bajo una persona herida, cual de los tres si recuerda’ el joven tenia un disparo en la pantorrilla derecha. El chofer de ese vehiculo usted recuerda como era físicamente? Flaco estatura mediana. Lo había visto antes? Físicamente si, porque era un señor que trabajaba de taxi transporte publico, como yo trabajo en las avenidas y calles. Conocía el nombre? Por apodo el guaro. Sabe porque detuvieron el chofer al momento? Al momento no. En que momento se entero el motivo de la detención? Cuando estaban redactando el informe de lo que había sucedido. De lugar donde ud se encontraba al lugar del vehiculo? 10 a 12 metros entre la receptoria y el portón. Usted pudo apreciar del lugar donde se encontraba si le efectuaron una revisión corporal’ no pude apreciar. Pudo apreciar si los funcionarios del CICPC realizaron una inspección al vehiculo? Al momento no la realizaron. Supo ud si los funcionarios del CICPC encontraron objeto de interés criminalisticos? Al momento. Pudiera ser mas preciso? Porque al momento lo desplazaron inmediatamente al carro del CICPC, y luego llevaron un armamento a la oficina un revolver. En que oficina? En una oficina del Comando Cuerpo y vigilancia de atención a vigilantes y muertos. Es en esa oficina que fue mostrado el armamento? Si. Que armamento era? Un revolver calibre 38. Los funcionarios indicaron porque se lo mostraban? Por que lo consiguieron dentro del vehiculo. Cuantos funcionarios del CICPC se encontraban en ese lugar? En el momento de la aprehensión 4. Cuantos vehiculo habían del CICPC en el lugar? 2. Recuerda los modelos de los vehículos? Autana y una grand cherokee sport wagon. Tenia identificaciones alusivas al organismo? En ningún momento. Pudo apreciar si el toyota corola u otros dos vehiculo del CICPC presentaba algún orificio o perforación? El toyota corolla presentaba varios impactos de bala. En que lugar si pudiera ilustrar? Por la parte trasera, vidrio trasero, los dos neumáticos del lado del conductor y laterales. Cuantas perforaciones aproximadamente pudo observar? Mas de 15. En el lugar aparte de su compañero y su persona había otras personas? No, solo mi compañero y mi persona. Su compañero estuvo presente en el sitio o le comento en lo ocurrido’ yo le comente lo ocurrido por que el estaba sentado en la parte de atrás. Quien le presta los primeros auxilios? Un grupo de motorizados de la policía del estado, fueron quienes lo llevaron en la misma moto. Supo usted que ocurrió con la ciudadana que iba dentro del vehiculo? Ella se fue en otro taxi acompañando al lesionado. En que momento se entero? Cuando ellos estaban redactando el acta de los sucesos y cuando estaban en el sitio el ciudadano repelo la detención y luego surgió la persecución. Que tiempo duraron haciendo el procedimiento? 10 o 15 minutos, sacaron al ciudadano lo aprehendieron y el lesionado lo mandaron, todo fue rápido. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Usted observo cuando los funcionarios hicieron la requisa al vehiculo? No en ningún momento. Cuando hicieron los funcionarios revisaron la guantera del vehiculo? Tampoco. Usted observo cuando hallaron el armamento y la sustancia estupefaciente? Tampoco. Usted posteriormente sostuvo conversación con el jefe de la comisión? No. Como sonaban los disparos? De la entrada de la avenida hacia la institución de ahí se escuchaban, varios disparos. Usted observo si el chofer cargaba el armamento al momento de ser detenido? No pude observar. Puede observar si los vehiculo del funcionarios del CICPC tenían impacto de bala? No porque estaban estacionados al frente. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. Usted desde el sitio que escuchaba los disparos pudo observar quien los efectuaba? No pude observar. El vehiculo corolla tenia impactos de bala, aparte eso usted observo otro vehiculo con impacto de bala? No observe otro vehiculo con impacto. Algún momento le mostraron algún otro objeto de interés Criminalístico aparte del armamento? No. Es todo. Acto seguido el Tribunal deja constancia que releva al testigo del Acta Policial suscrita del folio 11 y 12 de la Pieza Nro. 1 y además de las firmas que se encuentran al pie del acta no se encuentran visibles.



De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que en fecha 29 de septiembre, en horas de la noche se presentó un suceso en las instalaciones de Tarsito Terrestre de este ciudad, ya que manifiesta el testigo que se encontraba de guardia para ese día y escucho unas detonaciones de arma de fuego y es cuado se percata que un vehiculo entra en las instalaciones, observando este testigo que era perseguido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, observando este que bajan del vehiculo al acusado de autos, y observa que bajan a una persona herida la cual se envía al hospital; considerándose con su testimonio, que no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ya que se pudo observar en la declaración que el testigo nunca observo que se encontrara en la vehiculo conducido por el señor Cuevas, alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, con referencia al arma de fuego el testigo manifestó que solo la `pudo observar cuando un funcionario se la muestra mas no que la sacara de vehiculo en referencia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, La declaración en calidad de Testigo como funcionario Actuante INSP. JOSE DE OLIVEIRA, Funcionario Adscrito Al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3. La declaración en calidad de Testigo como funcionario Actuante DETECTIVE RONALD FUENTES, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4. La declaración en calidad de Testigo como funcionario Actuante DETECTIVE CALDERA TEIDI, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5. La declaración en calidad de Testigo como funcionario Actuante DETECTIVE BARRIOS ALBERT, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6. La declaración en calidad de Testigo como funcionario Actuante AGENTE JORGE DE MONTIJO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7. La declaración en calidad de Testigo como funcionario Actuante AGENTE YASTIN CAMPOS, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8. La declaración en calidad de Testigo como funcionario Actuante AGENTE KELVIS PEREZ, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instando al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección sien infructuosa su localización. Por cuanto se agotaron todas las vías para su comparecencia.



V.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitida en el auto de apertura a juicio de fecha 20 de enero de 2011. en la presente causa seguida al ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA.
5.1.-) EXPERTICIA QUIMICA: de fecha 15/11/2010, Numero de control 173, suscrito por el experto: Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al LABORATORIO DEL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, practicado a: Tres (03) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente que a su vez contenía sustancia en polvo de color blanca, dando resultado POSITIVO para COCAINA con un peso de 10 Gramos.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario DR: HECTOR R. SOLORZANO B. TOXICOLOGO adscrito a la SUB DELEGACION DE SAN FERNANDO, EDO. APURE, con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación de la sustancia la cual es experto la describe como: Tres (03) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente que a su vez contenía sustancia en polvo de color blanca, dando resultado POSITIVO para COCAINA con un peso de 10 Gramos. Documental que riela al folio 133 de la Pieza N° 1 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Pudiendo se valorada a los fines de dar por sentado que la sustancia a la cual le fue practica da experticia es de ilícita tenencia, mas no sirve la para vincular al procesado de autos con la misma.

5. 2.-) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 27 de Octubre del 2010, suscrito por el Agente Jorge D'Montijo y el Dr. Héctor Solórzano, emanado del laboratorio del DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, donde se deja constancia, de las resultas de la prueba de orientación practicada con el reactivo SCOTT, a las sustancias incautadas, ",.. Tres (03) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente que a su vez contenía sustancia en polvo de color blanca, dando resultado POSITIVO para COCAINA con un peso de 10 Gramos.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario DR: HECTOR R. SOLORZANO B. TOXICOLOGO adscrito a la SUB DELEGACION DE SAN FERNANDO, EDO. APURE, con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la entrega de la sustancia consistente en Tres (03) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente que a su vez contenía sustancia en polvo de color blanca, dando resultado POSITIVO para COCAINA con un peso de 10 Gramos. Recibida por el funcionario DR: HECTOR R. SOLORZANO B. TOXICOLOGO adscrito a la SUB DELEGACION DE SAN FERNANDO, EDO. APURE. Documental que riela al folio 138 de la Pieza N° 1 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Pudiendo se valorada a los fines de dar por sentado la cantidad de la sustancia a la cual le fue practicada experticia, y la misma es de ilícita tenencia, mas no sirve la para vincular al procesado de autos con la misma.
5.3.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 29 de Septiembre del año 2010, suscrita por los funcionarios INSP. JOSE DE OLIVEIRA, DCTVE. RONALD FUENTES, DECTVE. TEIDE CALDERA, DTVE. BARRIOS ALBERT, AGTE. JORGE DE MONTIJO, AGTE. YASTIN CAMPOS, y AGTE. KELVIS PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano: ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.848.352, de 45 años de edad, estado Civil SOLTERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en: la Urbanización El Escondido III, casa s/n color verde, logrando incautarle, en el interior del bolsillo delantero del pantalón, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, igualmente le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Indumil llama, color plata, cacha de madera de color marrón con los seriales desvastados, así como cuatro casquillos calibre 38 mm percutidos y dos balas una con blindaje y una sin él, posteriormente se procedió a revisar el vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar y colectar en la parte posterior de la guantera del copiloto dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivo de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
5.4.-) ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 30 de Septiembre del 2010, suscrita por el Funcionario RONALD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicada a: “… tres envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Documental que riela al folio 140 de la Pieza N° 1 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario actuante, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5.6-} ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/10, suscrita por el ciudadano PULGAR MENARES ROYS EDELMIO, en la que manifiesta que haber presenciado la detención del imputado así como la incautación de la sustancia y del arma de fuego.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos que no hubo una completa y total correspondencia de lo manifestado por el testigo, con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada lo referente al sitio del suceso, asi como el vehiculo que se introduce en las instalaciones de transito terrestre en el cual el testigo observa que había sido impactado por barios proyectiles. Documental que riela a los folios 11 y 12 de la Pieza N° 1 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Pudiendo se valorada a los fines de dar por sentado la fecha y lugar de los hechos, mas no sirve la para vincular al procesado de autos con los delitos calificados por el Ministerio Público.

5.7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/10, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, en la que manifiesta que haber presenciado la detención del imputado así como la incautación de la sustancia y del arma de fuego.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos que no hubo una completa y total correspondencia de lo manifestado por el testigo, con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada lo referente al sitio del suceso, el día y la hora de los hechos. Documental que riela a los folios 13 y 14 de la Pieza N° 1 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Pudiendo se valorada a los fines de dar por sentado la fecha y lugar de los hechos, mas no sirve la para vincular al procesado de autos con los delitos calificados por el Ministerio Público.

5.8) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29/09/10, suscrita por el funcionario AGENTE EXPERTO KELVIS PEREZ, donde se realiza reconocimiento a los objetos incautados, tales como: Arma de Fuego, tipo revolver calibre 38, marca Indumil llama, color plata, cacha de madera de color marrón con los seriales desvastados, así como cuatro casquillos calibre 38 mm percutidos y dos balas una con blindaje y una sin él. Documental que riela al folio 17 de la Pieza N° 1 del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario actuante, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


VI


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la causa N° XP01-P-2010-002690, seguida al ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Escondido III, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA. Se observa:


DE LOS DELITOS de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352.


Del acervo probatorio producido en juicio considera quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los referidos delitos en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, en los referidos delitos y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado referido, de alguna manera realizo alguna de las conductas tipificadas contempladas en la Ley especial de Droga, del Código Penal o de la Ley Especial de Violencia de Genero, pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, asi como experticias, manifiestan la responsabilidad del acusado de autos, los mismos no resultaron suficientes ya que con la declaración de los testigos y expertos que asintieron al debate se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara


Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.848.352, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estos para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, en cuanto a los delitos señalados pues en el sistema penal acusatorio la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto.


VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emite los siguientes pronunciamientos: Como punto previo se debe advertir que se acusó durante el debate al ciudadano, ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.848.352, de 45 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 03-10-1964, casado, taxista, residenciado en la urbanización en valle morichalito vía la Comunidad la Esperanza , casa s/n, color verde, sector 57, de esta ciudad, de la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA. Ejecutada la respectiva revisión, en condición de tribunal unipersonal, de conformidad los artículos, 345 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas todos y cada uno de los medios probatorios aportados durante el debate del juicio oral y publico, se obtuvo un resultado y una decisión final producto del estudio del acervo probatorio por lo que es importante establecer cuales fueron en primer término los hechos enunciados por la fiscalía Octava del Ministerio, en el escrito acusatorio lo cual se transcribe de la siguiente manera: En fecha 29 de Septiembre del año 2010, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la noche, se encontraba en labores de Servicios los Funcionarios: INSP. JOSE DE OLIVEIRA, DCTVE. RONALD FUENTES, DECTVE. TEIDE CALDERA, DTVE. BARRIOS ALBERT, AGTE. JORGE DE MONTIJO, AGTE. YASTIN CAMPOS, y AGTE. KELVIS PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; continuando labores de esclarecimiento por los hechos denunciados por la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, en el expediente 1.507.946, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se trasladan en compañía de esta hasta la Av. Principal del sector La Florida avistaron al ciudadano denunciado por la victima de las amenazas y acoso de este ciudadano, quien fuere su concubina, quien se los señalo, este al ver la presencia de la Comisión adopto una actitud nerviosa y sospechosa, y procedió a emprender una veloz huida, lo que motivo que los funcionarios emprendieran una persecución, este ciudadano saco un arma de fuego y empezó a efectuar disparos contra la comisión, por lo que los funcionarios utilizaron sus armas de reglamento a fin de efectuar disparos a los cauchos del vehiculo Marca Corolla, color Verde donde este se trasportaba, siendo alcanzado por los funcionarios en la sede de las instalaciones de Transito Terrestre, procedieron a realizar revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para lo cual, solicitaron la identificación de este ciudadano, quedando identificado como: ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad NO 9.848.352, de 45 años de edad, estado Civil SOLTERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en: la Urbanización El Escondido 111, casa s/n color verde, logrando incautarle, en el interior del bolsillo delantero del pantalón, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, igualmente le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Indumil llama, color plata, cacha de madera de color I marrón con los seriales desvastados, así como cuatro casquillos calibre 38 mm percutidos y dos balas una con blindaje y una sin él, posteriormente se procedió a revisar el vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 'del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar y colectar en la parte posterior de la guantera del copiloto dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivo de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, por lo que este ciudadano quedo detenido, siéndole leídos sus derechos y garantizándole sus derechos y garantías constitucionales, a la orden de esta Fiscalia, las evidencias incautadas quedaron en calidad de deposito en la Sala de Resguardo de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo trasladadas hasta el Laboratorio Criminalístico de la delegación de San Fernando de Apure] donde le realizaron la Experticia Química dando resultado de Positivo para Cocaína con un peso de 10 gramos, cabe destacar que las evidencias fueron trasladadas y manejadas de manera idónea respetando la respectiva Cadena de Custodia…”. Posteriormente fue subsanado un error material por la vindicta pública, de acuerdo al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose la siguiente mención de los hechos “…siendo que en fecha 29 de septiembre de 2010, siendo las 09:45 p.m., encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas en labores de servicios, y para aclarar los hechos denunciados por la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, quien fue su concubina durante 17 años, en el expediente I.507.946, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el mismo la amenaza delante de familiares con un arma de fuego y con matarla…” Estudiados suficientemente todos y cada uno de los actos del presente juicio oral y público, se concluye, que no quedó demostrado de manera clara y contundente que el acusado haya desplegado tales conductas, que determinaran el delito de tráfico en modalidad de ocultamiento, porte ilícito de arma de fuego ni amenazas, en cuanto a este último tipo delictivo, no se evidencia que el día y hora de los hechos señalados por la fiscal se verificó alguna amenaza por arma de fuego a la victima siendo que esta lo negó cuando respondió a preguntas del tribunal, “¿ese día que usted fue a pasear usted fue objeto de amenazadas: no, el sui me llamaba y me decía que quería hablar conmigo pero no me amenazo….” Estima quien aquí suscribe, que al no verificarse un posible cambio en la calificación jurídica o ampliación de la acusación este tribunal no puede sobrepasar los hechos y las circunstancias con una calificación distinta, de tal forma que si existió algún otro delito de género pues el juzgado esta limitado para valorarlo. Por lo tanto no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria, deriva de que durante el juicio oral y público, los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones. Cabe indicar que los funcionarios policiales actuantes no acudieron a rendir declaración, para certificar la existencia de los delitos de tráfico y porte ilícito de arma de fuego, pero incluso, la misma victima señaló que nunca observó al ciudadano ISMAEL CUEVAS, repeliendo alguna acción de los funcionarios con arma de fuego, de forma sobrevenida y en atención al dispositivo ya derogado contemplado en el articulo 359 de nuestra norma adjetiva penal se incorporaron otros órganos de prueba y se recibieron las declaraciones de lo ciudadanos, ELBA ENEIDA GONZALEZ y ALBERTO ALEXIS CHIPIAJE, testigos presénciales en los hechos, ya que se encontraban en el interior del vehiculo cuando el acusado fue abordado por los funcionarios y se dio a la fuga, los testigos sostuvieron que nunca observaron al acusado accionando un arma de fuego y tampoco apreciaron la incautación de una sustancia consistente con una especie de droga, mas bien considera quien sentencia, que la detención del acusado y de los dos testigos ya mencionados, fueron producto de un marcado abuso de autoridad por parte de los funcionarios y por lo tanto, debe el Ministerio Público adelantar una investigación en este sentido contra dichos funcionarios actuantes en el procedimiento policial que marco el inicio de este proceso. En conclusión, los órganos de prueba, y demás elementos presentados en el debate no fueron suficientes para establecer un nexo causal entre el acusado y la comisión de los delitos ya planteados, lo que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en su contra, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos, de la comisión de los delitos de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA. Así se declara. DIPOSITIVA. Por todas las razones, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano, ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.848.352, de 45 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 03-10-1964, casado, taxista, residenciado en la urbanización en valle morichalito vía la Comunidad la Esperanza , casa s/n, color verde, sector 57, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano, ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° 9.848.352, de los delitos de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, por lo tanto se declara al acusado, NO CULPABLE. TERCERO. Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de incautación de fecha 20 de enero de 2011, del vehiculo descrito de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, SERIAL DEL MOTOR 4AL649040, AÑO 1997, MODELO COROLLA SINCROM, MARCA TOYOTA, PLACA FAD64G, SERIAL DE CARROCERIA AE1019825483, y se acuerda su entrega a su propietario, el ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS MADERO, suficientemente identificado, una vez quede firme la sentencia. QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Estado Amazonas a los fines de remitirle copia certificada del acta policial para que inicie la investigación que estime necesaria en contra de los funcionarios actuantes. SEXTO: Este Tribunal se reserva la publicación del texto íntegro de la presente dispositiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su pronunciamiento. Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal que recaen sobre el acusado consecuencia de su absolutoria y se dicta en su favor, LIBERTAD PLENA, lo que se hace efectivo de inmediato desde la misma sala.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG: JENNY MANSO DE ROA