REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
PUERTO AYACUCHO, 31 DE ENERO DE 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2012-000005
ASUNTO : XK01-P-2012-000005



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, exponer los fundamentos de derecho que motivaron la decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 14ENE2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acuerda la prorroga solicitada por la representación fiscal por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES y en ese sentido se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra del acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.821, de la misma forma se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se rechace la solicitud fiscal por extemporaneidad.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 12DIC2012, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual la Abog. Ahornan Luis Hurtado Rojas, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita:
…”de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: con lo dispuesto en el texto adjetivo penal, Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se sirva acordar PRÓRROGA LEGAL para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial de Libertad, impuesta a los ciudadanos Jhonnys Harrison Anave, Argenis Figueroa y Eduar Tineo Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad y Detectación de Arma de Fuego, por considerar que aun subsisten los supuestos de procedencia que dieron origen a la Medida en contra de los ciudadanos de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252, todos de la norma adjetiva penal citada, en el Asunto Penal signado con el NO 02-FS-4972-10, Nomenclatura XP01-P-2010-003795, el cual cursa por ante ese digno Tribunal, tal solicitud se fundamenta en virtud a que el juicio oral seguido en contra de los referidos ciudadanos se ha suspendido por causas legales, no imputables a las partes, y aunado al hecho en cuanto al ciudadano Jhonnys Harrison Anave, se le acordó la suspensión del Juicio, por quien para el momento ejercía la condición de Juez del tribunal a su cargo, referido a la condición metal del acusado antes referido, es decir no se evidencia que en el presente asunto de existe retardo procesal, como consecuencia de las partes sino que al contrario se le ha garantizado a los acusados de autos, todos sus derechos y garantías fundamentales y constitucionales, específica mente el Derecho al Debido Proceso…”
…”En ésta misma línea de criterio, resulta pertinente señalar, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Coerción Personal, consistente en la Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud a que estamos en presencia de unos hechos típico de suma gravedad, a los cuales se le atribuye al acusado de autos, cuya pena que pudiera llegar a imponerse es bastante alta…”
…”Ahora bien, cierto es que el derecho a la Libertad Personal es Absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las normas adjetivas penales. En el asunto en cuestión, estamos frente a esa Excepcionalidad, toda vez que se hace necesaria su mantenimiento en virtud de que su decaimiento, implica un riesgo inminente en las resultas del proceso…”
…”Por otra parte, si bien han pasado el tiempo correspondiente establecido en el referido artículo 244 del texto adjetivo Penal, no menos cierto es, que su validez sigue operando, en virtud a las consideraciones expuestas…”
…”Es por ello y al amparo de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que acudo ante su competente autoridad, para SOLICITAR PRORROGA LEGAL DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos Jhonnys Harrison ANAVE, Argenis Figueroa y Eduar Tineo Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de . Violencia Sexual, Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de la libertad y Detectación de Arma de Fuego, por un LAPSO de su mantenimiento de Un (01) Año y Seis (06) Meses, a los fines de que los up supras ciudadanos se sometan a la prosecución penal y así salvaguardar las resultas del proceso.”
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 14 de enero de 2013, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia de Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Venezolano.
Concedido el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico manifestó:

“….Buenas tardes ciudadano juez Primero de Juicio de Primera Instancia, de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en esta audiencia para considerar el lapso de prorroga para el manteniendo de la medida de coerción personal, solicito a usted se sirva acordar la prorroga legal para el mantenimiento de privación de libertad impuesta por el tribunal de control de fecha 30-11-2010, al ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, tomando en consideración los delitos que se le imputan siendo los mismos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, de igual forma procedo en este mismo acto, a subsanar el error de tipiado en el escrito de prorroga, toda vez que se señalaron a todos los ciudadanos que conformaban la causa inicial, los cuales se encuentran en otra etapa procesal, Es Todo…”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada Abogado. Edita Frontado quien manifestó:

““… Buenas Tardes, si efectivamente la representante del Ministerio Publico solicita la privación de libertad de mi defendido, la misma fue solicitada de forma extemporánea ya que han transcurrido mas de 2 años desde que el fue detenido, siendo así pues aprovecho para solicitar una medicatura forense con carácter de urgencia, ya que el fue agredido, le dieron plomo parejo y se ven a simple vista las lesiones, le agradezco su diligencia al respecto, es Todo…

III
DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, oídos los argumentos de la defensa, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 30NOV2010, impuso al ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rusmery Yerovi Mejías Méndez, el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ello con fundamento en los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la fecha, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal de Control, se mantiene vigente, no obstante a ello, no ha sido posible la materialización de los actos procesales propios de la etapa realización del juicio oral y público,

toda vez que en fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado Primero de Juicio a cargo para fecha del Dr. Wilman Jiménez, se acordó: …”en razón a que hace indicación que el acusado ANAVE ya esta bien para estar presente en este juicio, se deja constancia que en fecha 18-05-2012 se realizo audiencia de presentación al ciudadano ANAVE en el asunto 2011-7144, el cual deja constancia que se recibió un informe forense del imputado donde se deja saber que tiene trastornos mentales de conducta y memoria y fue remitido a que el mismo sea evaluado por un medico psiquiátrico forense, y hasta tanto no se tenga tal información o informe requerido, este juez no considera que el acusado ANAVE este bien para enfrentar el presente juicio, en virtud del informe que reposa en el asunto antes indicado del Tribunal II de control, es por lo que se acuerda aperturar el presente juicio, así las cosas este tribunal procede a iniciar el presente debate dejando constancia nuevamente que la única forma que no se apertura el presente juicio es a solicitud de las partes o porque sencillamente los hoy acusados admitan los hechos y se proceda de forma inmediata a aplicar sus respectivas penas, quedando pendiente por los hechos que se ventilan en este asunto el ciudadano ANAVE… “… debiéndose realizar una evaluación psicológica, neurológica y psiquiátrica complementaria…” evaluación que hasta la fecha NO SE HA REALIZADO.

Así se advierte, que la causa se encuentra en suspenso a la espera de la evaluación del acusado JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, a los fines de dejar constancia de su estado mental al momento de los hechos a debatir y verificar su imputabilidad la cual constituye un presupuesto esencial para proceder al enjuiciamiento o establecimiento del reproche por la conducta presuntamente típica, antijurídica y culpable.-

El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por considerar que existen causas graves que así lo justifican, en ese orden señaló la improcedencia de la medida cautelar con base en la presunción legal de fuga y resaltó que la mora en la realización del juicio responde a la no realización de una experticia psiquiátrica ordenada al acusado y que esta no es atribuible al Despacho Fiscal.

El Defensor Público a cargo de la Defensa Técnica del acusado adujo entre otras cosas la improcedencia de la prórroga solicitada, la extemporaneidad de la prórroga requerida por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años su defendido fue privado de libertad, de la misma forma solicita se ordene la practica de una medicatura forense en virtud que su defendido según lo manifestado recibió impactos de perdigones.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” Negrillas del Tribunal.

Como base de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se instituye el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden deductivo y afín con el precitado principio, la legislación patria es estable al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este adagio es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En coherencia con lo anterior y aplicando la interpretativa jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa en cuanto a que el decaimiento de la medida deba operar de pleno derecho en el caso de marras por cuanto el Ministerio Público no ha realizado la solicitud tempestivamente, toda vez que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica a la extemporaneidad de la solicitud el decaimiento de la medida y en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia, este Juzgado desecha el argumento de extemporaneidad aducido por la Defensa y entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.

De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:

El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.

Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Se deduce entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.

En caso estudiado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece a la necesidad de la evaluación Psiquiatrica Forense del acusado, por parte de un Equipo Técnico de Especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, evaluación que hasta la fecha no se ha realizado, por lo que considera este Juzgador que el retardo se ha originado por una causa grave que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral, atendiendo a la pena mínima de los delitos objetos del proceso, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad de los hechos y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-

Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.



Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, en el presente asunto seguido al ciudadano: JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.821, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/05/1987, natural de puerto ayacucho, de profesión u oficio soldador Y taxista, residenciada en triangulo de guaicapuro, casa verde rosado, por la cauchera, sus padres son ESTEBAN ANAVE y GLADIS RODRÍGUEZ ambos padres vivos,, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los ilícitos penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rusmery Yerovi Mejías Méndez, el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del acusado de autos JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.821, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, tomando en consideración los delitos que se le imputan siendo los mismos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por el lapso de 01 AÑO y 06 MESES, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se rechace la solicitud fiscal por extemporaneidad. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa, referida a la realización de la medicatura forense del acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, el día de mañana a la 1:00PM, con carácter de urgencia, en razón a las lesiones que el mismo sufriera producto de los perdigones.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG: JENNY MANSO DE ROA