REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2013
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001417
ASUNTO : XP01-P-2007-001417



AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.864, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio policía del Estado Amazonas, nacido el 16 de agosto de 1972, residenciado en la Urbanización la Florida, sector Aserradero casa sin numero Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue condenado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley a que se refiere el articulo 16 del Código Penal (f. 191 al 199 P. V); por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, con relación al artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del adolescente CHASOY TANDIOY ANGEL IGNACIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 493) en el cual se le fijo un régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, el cual finalizara el 12 DE OCTUBRE DE 2012.-

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.864, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio policía del Estado Amazonas, nacido el 16 de agosto de 1972, residenciado en la Urbanización la Florida, sector Aserradero casa sin numero Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (ahora 482), este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471) le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, el cual finalizara el 12 DE OCTUBRE DE 2012, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) NO CAMBIAR DE RESIDENCIA por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) NO INCURRIR EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLES. 4.-) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA, para lo cual deberá Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, con sede en este Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, por el lapso de DOS (2) AÑOS, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha y desde el 13-08-11 hasta el 12-08-2013 se presentará cada 60 DIAS. 7.-) NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, salvo cuando el tribunal requiera su presencia a cualquier acto que se fije durante el tiempo de cumplimiento de pena. 8.-) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO, ARMAS BLANCA NI DE NINGÚN TIPO durante el tiempo de cumplimiento de pena. 9.) Prohibición expresa de acercarse a la persona considerada victima en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios que culminaría 12 de OCTUBRE de 2012, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.

Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el articulo 484 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 495)

Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 04DIC12, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegada de prueba designada señala que:…Área de Régimen de Prueba: Cumple satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la Causa y con lo requerido por la delegada de Prueba durante su régimen de prueba y presentaciones. Durante el régimen de prueba ha mantenido empleo estable.

Tal como se infiere de la lectura del articulo 485 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 497), una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.864, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio policía del Estado Amazonas, nacido el 16 de agosto de 1972, residenciado en la Urbanización la Florida, sector Aserradero casa sin numero Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue condenado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley a que se refiere el articulo 16 del Código Penal (f. 191 al 199 P. V); por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, con relación al artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del adolescente CHASOY TANDIOY ANGEL IGNACIO; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471.1 y 497) en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.







D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.864, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio policía del Estado Amazonas, nacido el 16 de agosto de 1972, residenciado en la Urbanización la Florida, sector Aserradero casa sin numero Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue condenado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley a que se refiere el articulo 16 del Código Penal (f. 191 al 199 P. V); por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, con relación al artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del adolescente CHASOY TANDIOY ANGEL IGNACIO; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471.1 y 497) en relación con el 105 del Código Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10 los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Se da por terminado el Régimen de Presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. AMERIC ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA

Abg. ALBA DUARTE.-