REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002644
ASUNTO : XP01-P-2011-002644




AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 18SEP12, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, CONDENO a los ciudadanos Luís Ángel Medina venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.611.212, residenciado en SECTOR 57, AL FRENTE DE LA CANCHA, CASA S/N DE COLOR BLANCO, CASA DE LA CIUDADANA YUMINET MARTINEZ, de esta ciudad, de igual forma se ofrece la siguiente dirección BARRIO PRINCIPAL LA IDARGUIA, CASA N° 23, AL LADO DEL ANTIGUO CLUB SOCIAL LA IDARGUIA, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, De igual forma se procede con el ciudadano Rafael Arturo Rubio Medina, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.152.231, residenciado en SECTOR 57, AL FRENTE DE LA CANCHA, CASA S/N DE COLOR BLANCO, , de esta ciudad, de igual forma se ofrece la siguiente dirección BARRIO PRINCIPAL LA IDARGUIA, CASA N° 89-3, AL FENTE DEL TALLER MECANICO MEDINA, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, , siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEREZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 474 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriera los penados: quienes estuvieron detenidos desde el 30ABR11 hasta el 18SEP12, por lo que de la pena impuesta ha cumplido un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS y visto que los ciudadanos antes mencionado se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. En virtud de la cual el penado queda privado de la disposición de sus bienes y de su administración, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes

3.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO,, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese aL penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda unica a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.


Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA

Abg. ALBA DUARTE.