REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001565
ASUNTO : XP01-P-2008-001565


AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 06/01/ 1987, de 21 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio el Moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del circuito judicial penal del Estado Amazonas, en fecha, 24 de septiembre del 2009, a cumplir la pena de: (DOS) 2 AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas,, Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 493) en el cual se le fijo un régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, el cual finalizara el 04NOV2012.-

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 06/01/ 1987, de 21 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio el Moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora, Puerto Ayacucho Estado Amazonas , por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (ahora 482), este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471) le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la fecha de la imposición la cual es 04NOV10, el cual finalizara el 04NOV2012, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No salir del los limites de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin autorización dada por escrito del tribunal y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, no concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, o se celebren fiestas públicas;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne ubicada en la planta baja de este edificio;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, consignar dentro de seis meses constancia de residencia y de trabajo para demostrar que esta cumpliendo con esta condición;
6.- No reunirse con personas de mala conducta y mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.-NO PERMANECER FUERA DE SU CASA DESPUES DE LAS DIEZ DE LA NOCHE, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días y cada dos meses por ante este tribunal a los fines de sostener entrevista con la Juez a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de prueba;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles;
10.-. Realizar un seminario sobre desarrollo y crecimiento personal a los fines de evitar conductas como las que lo llevaron a la imposición de cuyo cumplimiento se trata la presente, el que será dictado en las Instalaciones de la Iglesia Maranatha, ubicada en el Barrio Carnevali, Calle Principal, detrás de la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Teléfono: 0426-8164960, donde podrá acudir cualquier día de la semana después de las cinco de la tarde a los fines de acordar atendiendo a su disponibilidad de tiempo las fechas de el referido seminario.
11.- Realizar en su tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en Chaparralito de esta ciudad, consistente en la donación por una vez de un dos (2) resmas de papel, una caja de bolígrafos, así como en la realización de actividades de mantenimiento, tal como limpieza de áreas verdes, pintura, mantenimiento. Actividad que realizará el penado sin fines de lucro y por el lapso de cuatro fines de semana, para lo que debe dirigirse hasta la referida institución y acordar los detalles con la directora y/o encargada de la misma, debiendo consignar constancia de cumplimiento debidamente otorgada por dichas autoridades.

Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, el cual finalizara el 04 DE NOVIEMBRE DE 2012.Para la fijación del régimen de prueba se consideró el tiempo cumplido por el penado y su voluntad de enfrentar el proceso quien siempre ha comparecido a los sucesivos llamados de los tribunales.

Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios que culminaría 04NOV2012, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.

Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el articulo 484 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 495)

Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 16ENE13, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegada de prueba designada señala que:…de acuerdo al seguimiento hecho por la delegada de prueba, de igual manera se observa buena tolerancia a la frustración por lo que pareciera que dicho ciudadano no volviera a reincidir en el delito del cual fue acusado. El imputado antes mencionado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y las recomendaciones del Delegado de Prueba…

Tal como se infiere de la lectura del articulo 485 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 497), una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 06/01/ 1987, de 21 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio el Moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del circuito judicial penal del Estado Amazonas, en fecha, 24 de septiembre del 2009, a cumplir la pena de: (DOS) 2 AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471.1 y 497) en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 06/01/ 1987, de 21 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio el Moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del circuito judicial penal del Estado Amazonas, en fecha, 24 de septiembre del 2009, a cumplir la pena de: (DOS) 2 AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471.1 y 497) en relación con el 105 del Código Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10 los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Se da por terminado el Régimen de Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.
LA SECRETARIA

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO.