REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000522
ASUNTO : XJ01-P-2010-000009

AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.172.854, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en urbanización los Raudales, vía el Triangulo de Guaicaipuro, casa numero 39, la segunda etapa, frente a los bohíos de quisquilla cerca del centro odontológico Dr. Mora, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien en fecha 22JUN2010 fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en el asunto XP01-P-2010-000522, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSE ACOSTA GITUERREZ, como propietario del Comercial MOTO SPOR AMAZONAS, C.A, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 493) en el cual se le fijo un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio, el cual finalizara el 03 DE OCTUBRE DE 2012.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.172.854, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en urbanización los Raudales, vía el Triangulo de Guaicaipuro, casa numero 39, la segunda etapa, frente a los bohíos de quisquilla cerca del centro odontológico Dr. Mora, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471) le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DIAS, contados a partir de la fecha de la imposición la cual es 24SEP10, siendo que el mismo finaliza en fecha 03DE OCTUBRE DEL 2.012, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No salir del los limites del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal y no cambiar la residencia previa participación al Tribunal de la nueva residencia y/o domicilio;
2.- No asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- No portar armas blancas ni de fuego durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena;
6.- No reunirse con personas de mala conducta, ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días;
9- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Culminar sus estudios de bachillerato, incorporarse y mantenerse en una actividad laboral durante el régimen de prueba;
11.- Realizar trabajo comunitario a favor de la Iglesia Cristiana MARANATHA, ubicada en el Barrio Carnevalli detrás de la Farmacia San José de esta Ciudad, detrás de la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández, DONDE A LA VEZ RECIBIRÁ TERAPIA DE GRUPO QUE LE AYUDARA A SUPERAR SU PROBLEMA DE ERRADA PERCEPCIÓN DE SUS RESPONSABILIDADES.

Se le advierte a los penados que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio, el cual finalizara el 03 DE OCTUBRE DE 2012.


Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios que culminaría 03 de OCTUBRE de 2012, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.

Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el articulo 484 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 495)

Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 05DIC12, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegada de prueba designada señala que:…Área de Régimen de Prueba: Cumple con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, con otras que le asigna su delegado de Prueba. Muestra una actitud reflexiva de lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes. En cuanto a su personalidad muestra una persona labil, espontánea. No presenta signos de que volverá a incurrir en otro hecho punible.

Tal como se infiere de la lectura del articulo 485 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 497), una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.172.854, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en urbanización los Raudales, vía el Triangulo de Guaicaipuro, casa numero 39, la segunda etapa, frente a los bohíos de quisquilla cerca del centro odontológico Dr. Mora, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien en fecha 22JUN2010 fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en el asunto XP01-P-2010-000522, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSE ACOSTA GITUERREZ, como propietario del Comercial MOTO SPOR AMAZONAS, C.A, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471.1 y 497) en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.172.854, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en urbanización los Raudales, vía el Triangulo de Guaicaipuro, casa numero 39, la segunda etapa, frente a los bohíos de quisquilla cerca del centro odontológico Dr. Mora, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien en fecha 22JUN2010 fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en el asunto XP01-P-2010-000522, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSE ACOSTA GITUERREZ, como propietario del Comercial MOTO SPOR AMAZONAS, C.A, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471.1 y 497) en relación con el 105 del Código Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10 los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Se da por terminado el Régimen de Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. AMERIC ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

Abg. AIXA MALDONADO.