REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000005
ASUNTO : XP01-D-2013-000005

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2012-000263 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien se identifico como [….], indicando que en las adyacencias del restauran de comida china WAN DONG cercano a la redoma Wanady de PTO. AYACUCHO EDO AMAZONAS, se encontraba un sujeto de contextura fuerte, baja estatura, de piel morena, quien presuntamente esta vinculado con la comisión de un hecho punible (Abuso Sexual y Robo) previamente denunciado en fecha 01 de enero del 2013 por el precitado ciudadano [….] ante la sede de esta unidad especial. En consecuencia se constituyo comisión por parte de los efectivos anteriormente mencionados con la finalidad de ubicar al referido sujeto para determinar su identidad, Una vez en el lugar observamos a una persona de sexo masculino, de piel morena, de mediana estatura vestido para el momento con las siguientes prendas; una camisa tipo chemisse de colores turquesa, azul marino y blanco a manera de rallas horizontales y pantalón de tela Jean de color azul, Marca levi, modelo 501, talla 30, al solicitarle su identificación el mismo manifestó no poseerla y dijo ser y llamarse [….]. Seguidamente fue trasladado hasta el punto de control con sede en la redoma de Wanady a los fines de practicar una inspección, a la cual se negó al momento de solicitarle que exhibiera el contenido de sus bolsillos, siendo necesario aplicar técnicas de inmovilización en su medida justa y proporcional, logrando que el mismo depusiera su actitud hostil. En consecuencia fue localizado en el interior de su pantalón específicamente en el bolsillo trasero derecho una cedula de identidad laminada en mal estado de conservación, a nombre de [….]. Durante esta diligencia el sujeto en cuestión manifestó ser titular de la misma y de los datos allí plasmados, y al preguntarle el motivo de su negativa a suministrar inicialmente sus datos auténticos, el presunto adolescente dijo :espontáneamente libre de apremio y coacción, que presentaba registro encontraba bajo presentación ante un juzgado de control por el delito de robo, la inspección también le fue retenido un equipo de telefonía celular marca NOKIA, 5230, Código IMEI: 353424/04/862658/9, batería BL-5J NOKIA del cual no presento documento de propiedad alguno, de tela Jean de color azul marca levi y un chemisse de colores turquesa, azul marino y blanco. Seguidamente el presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, en virtud de los hechos antes narrados de los cuales se desprenden elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible al haberse resistido a la inspección y suministrar datos falsos acerca de su identidad, para el momento de practicar esta diligencia se encontraba presente el ciudadano [….]. Durante esta actuación no hubo maltrato físico, moral ni patrimonial. Es todo.

En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente [….], en la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales B y C; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. Consistentes en: Literal “B” someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal; y literal “C” Presentarse cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 4) La práctica de la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó: “Buenas tardes, en nombre de mi representado, ejerzo el derecho que le asiste al mismo, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no me opongo a las medidas cautelares que solicita el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 582 literal b y c; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que seria someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal; Presentarse cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se siga las investigaciones en virtud que estamos en la etapa de investigación, estoy de acuerdo que se acuerde el procedimiento ordinario. Asimismo, copia de las actuaciones de la presente causa, Es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como lo son Acta Policial de fecha 08/01/2013, suscrita por los funcionarios Teniente ALEJANDRO MARQUEZ Sargento Segundo Jordán Ruiz Ramírez y Sargento Segundo DIDIMO CASTELLANO SANCHEZ, Sargento Segundo EDIXON CHOEZ MATOS, efectivos adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antigua Pre-Escolar "Curumi" municipio atures, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta en los folios seis, siete y ocho de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado su progenitora ciudadana [….], evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal b y c, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana [….] y Presentarse cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a la imposición de la MEDIDA CAUTELARE, ello de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “C”, vale decir, “someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal [….]; y Presentarse cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde; CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la sala de audiencias. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA