REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000004
ASUNTO : XP01-D-2013-000004


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, signado con el Nº XP01-D-2012-000004, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto (E)del Ministerio Público, Abg. FREDDY PEREZ con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

“En esta fecha, 08/01/2013, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector RONALD TORRES adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114° Y 115° del Código Orgánico Procesal Penal yen concordancia con los artículos 10°, 11°, 21° Y 125° del decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de la Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense deja constancia de la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha y prosiguiendo con las investigaciones del expediente K-13-0256-0002, instruido por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO DE RESIDENCIA), me traslade en compañía de los Funcionarios: AGENTES YORBIS AÑEZ, RICHARD BORTHOMIERTH, CORRALES BERNARDO Y COLMENAREZ JUAN, hacia las inmediaciones del barrio 5 de Julio, con la finalidad de realizar investigación de campo, una vez en el sector, fuimos abordados por un vecino del sector quien se identifico como ARLES (los demás datos filiatorios son de uso exclusivo del Ministerio Publico de acuerdo a los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victima, Testigo y demás sujetos procesales) manifestando que los autores materiales del robo de la residencia ocurrido el día de ayer jueves 03 de Enero en horas de la mañana es un sujeto conocido como [….], de igual manera este sujeto frecuenta diferentes sectores con la finalidad de robar residencia y consumir drogas, así mismo encontraban en la avenida principal, del Barrio 5 de julio, cometiendo robos, Inmediatamente procedimos a realizar un recorrido, por la dirección antes mencionadas, logrando avistar a dos ciudadanos específica mente avenida principal, del barrio 5 de julio, vía pública, puerto ayacucho estado amazonas, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarnos como Funcionarios de este cuerpo policial luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario Agente Jesús Colmenares, le solicito al prenombrado ciudadano que exhibiera los que tenía en el bolsillo, accediendo a las peticiones donde se logro incautar SEIS (06) envoltorios tipo cebollitas, de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como COCAINA, quedando identificado de la siguiente manera [….], asimismo su acompañante quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el funcionario Agente Jesús Colmenares, de acuerdo al artículo 205 ejusdem, le solicito al prenombrado adolescente que exhibiera los que tenía en el bolsillo, accediendo a las peticiones donde se logro incautar UN (01) envoltorio de papel, de color blanco, contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga conocida como MARIHUANA, seguidamente se procedió realizar un interrogatorio de manera verbal en relación al robo de residencia el cual guarda relación con la causa K-13-0256-0002, el mismo libre de coacción respondió que un ciudadano de nombre [….] e1 cual tripula un vehículo Hyundai de color gris, es uno de los autores materiales del robo de residencia de igual manera le entrego a su persona un televisor marca LG, color NEGRO, y un DVD MARCA LG color NEGRO, y que lo tenía guardado ~ el barrio Cataniapo, inmediatamente nos trasladamos hasta el barrio cataniapo, la avenida principal, casa sin número, donde el mismo procedió abrir la puerta de un cuarto permitiéndonos el libre acceso, de acuerdo al artículo 210 numeral 1 y 2 ejudem, nos introducimos al cuarto logrando observar un televisor marca LG, color Y un DVD MARCA LG color NEGRO, siendo las 09:30 horas de la tarde, procedió a realizar inspección técnica, indicándonos el ciudadano que se los dio a guardar el ciudadano conocido como RENNY, inmediatamente procedimos a realizar llamada telefónica a la Sala de Información con la finalidad de verificar los datos filiatorios o registro policiales de los presuntos imputados y en mención y el televisor y el DVD pudiera presentar alguna solicitud, donde fui atendido por el funcionario Agente MAIKE SANCHEZ, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada telefónica y luego de una breve espera, nos manifestó que el ciudadano [….], presenta un registro policial según expediente K-11-0256-00204, de fecha 28-04-2011, por el delito de DROGAS, por la Sub delegación Puerto Ayacucho, en relación al adolescente no presentan registro policial y el televisor marca LG, color NEGRO, y un DVD MARCA LG color NEGRO, se encuentra se encuentra requerido por la Sub Delegación Puerto Ayacucho, según expediente K13-0256-00002, de fecha 02 de Enero del 2013. En vista de la ubicación de los elementos, antes mencionados, siendo las 09:30 horas de la mañana procedimos a leerles y explicarles a los Ciudadanos antes mencionados sus derechos como investigados, previstos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal, inmediatamente retornamos hasta la sede de nuestro Despacho, con los ciudadanos ante mencionado, con la finalidad de informarle a nuestro jefes naturales, una vez en el despacho, procedimos a realizar llamada telefónica al Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscalía de Drogas del Ministerio Publico, Abg. Luís Correa, .Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a quien luego de exponerle el motivo de nuestra llamada telefónica, nos manifestó que se le de inicio a la correspondiente averiguación, asimismo por este despacho se inicio la averiguación K12-0256-00012, por uno de los Delitos contemplados en la Orgánica de Drogas y contra la Propiedad (DROGAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO), de igual manera inspección Técnica del sitio del hecho, es todo

El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de La Colectividad, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y siendo que se desprende de las actas policiales solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último 4) la práctica de la evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se procedió a dejar constancia en la respectiva acta levantada con motivo a la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez manifestó Buenos días, en nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste, solicitando se resguarden los mismos, en este sentido, la defensa pública se opone a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Pública, toda vez que es contraria a derecho según al acta policial que expresa unos hechos distintos a los narrados específicamente indica que a mi representado presuntamente se le incautó un envoltorio con restos de vegetal presuntamente marihuana y no la cantidad de seis (06) gramos de cocaína, independientemente de la etapa de investigación y de que no se le pude hacer señalamiento propios del juicio Oral pero con respaldo al principio constitucional de control de garantías ante esta Jurisdicción especial, artículo 49 de la Constitución y artículo 654 de la LOPNA, toda persona debe tener conocimiento de que se le imputa o acusa, no se expresa la cantidad de la presunta marihuana ni en el acta policial ni en la cadena de custodia, continuando con la calificación jurídica relacionada con los objetos descritos en el acta, no explica dicha acta, a quien pertenece el lugar de habitación donde presuntamente se encontraban dichos objetos ni mucho menos en posesión de quien se encontraban, de las dos personas que aparecen en el acta entre ellos mi representado, no se le puede imputar y tal hecho punible si mi representado fue aprehendido en plena vía pública, por lo cual me opongo a la calificación jurídica relacionada con los objetos provenientes del delito asimismo es importante señalar independientemente de la etapa del proceso y la circunstancias de los hechos, no encuadra en la norma legal, el artículo 628 la calificación jurídica para la privación de libertad, por si fuera el caso de la posesión de un envoltorio con restos vegetales no agota el alcance jurídico para la privación de libertad, por lo cual solicito, seguir las reglas del procedimiento ordinario y una medida cautelar establecidas en la norma especial consistente en vigilancia y cuidado de su representante legal presente en sala, eso es todo por ahora
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible específicamente el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal, como lo son: Acta Policial de fecha 08/01/2013, suscrita por los funcionarios adscrito Inspector Ronald Torres; Sub Inspector Kelvin López; Agente de Investigación Corrales Bernardo y Agente de Seguridad Juan Colmenares y Agente de Investigación Añez Yorbis adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado y donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se practico, inserta en el folio 4 al folio 5 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto; Acta de Identificación y Aseguramiento de fecha 08/01/2013, suscrita por el funcionario Juan Antonio Colmenares donde se deja constancia de la sustancia incautada, y acta de Identificación y pesaje de Alcaloide, donde se deja constancia del tipo de sustancia y peso aproximado de 21.8 gramos.

Que de la exposición que hizo el Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y visto como ha sido del acta policial, donde señalan al adolescente como participe del hecho, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente sancionado ha sido autor del hecho punible, concluye esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de decretarse una medida cautelar solicitada por el Defensor Público.

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público y de la revisión del sistema Juris 2000, se observo que al adolescente de marras se le adelantan los asuntos Nº XP01-P-2011-202, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; el asunto Nº XP01-P-2011-260, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; y el asunto XP01-P-2011-260, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde se encuentra el adolescente de marras cumpliendo reglas de conducta por ante el tribunal de Ejecución Adolescente.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la MEDIDA DE DETENCIÓN, ello de conformidad con los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Se acuerda la práctica del estudio psicosocial, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, por lo que, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la Medida Menos gravosa. QUINTO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN en contra del adolescente RANGEL NAIDENO CHACIN SANTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad v-24.128.305 SEXTO: Remítase copia certificada del acta de esta audiencia al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes. SEPTIMO; Líbrese Oficio al equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Amazonas a los fines de que practique la evaluación Psicosocial solicitada. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ

ABOG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABOG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA