REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000267
ASUNTO : XP01-D-2012-000267

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2012-000267 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que en fecha 29 de diciembre del 2012, siendo las 05:30 horas de la mañana, se nombro comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional al mando del SM/2 VALBUENA ALVARADO PEDRO, con la finalidad de trasladarse al sector conocido como Valle Lindo, donde se encuentra situada una vivienda S/N con las siguientes características, fachada de color verde, en su parte frontal posee una (01) puerta de color rojo y una (01) ventana de color rojo, el cual mediante labores de inteligencia efectuadas, por efectivos adscritos a esta unidad, se procedió a realizar la respectiva acta policial, informando lo sucedido al Abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y solicitando además la respectiva orden de allanamiento, la cual fue cedida el 28 de marzo de 2012, y designada según orden de allanamiento Nro 050-12, asunto principal XP01-P-2012-007088, ordenada por la JUEZ TERCERO DE CONTROL, ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCURT, así mismo cabe señalar que antes de presentarse al lugar ubicamos a dos (02) ciudadanos el cual nos colaboraron como testigos del procedimiento que íbamos a realizar, quedando identificados como, Jaime Palacio y Henry Palacio, siendo todos ellos nombrados como testigos presénciales para dicho allanamiento. Seguidamente al llegar a la morada en cuestión fuimos atendidos por el ciudadano, [….] quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda, de igual forma se le leyó y se mostró la orden de allanamiento, en presencia de los testigos explicándole así, el motivo de nuestra visita y el procedimiento a seguir según la orden de allanamiento ya antes mencionada, una vez dicho esto, fue designado para ingresar a la vivienda el efectivos, S/2 SERRANO TORRES JOSE, en compañía de los testigos y del propietario de la vivienda, en el interior de la vivienda, se procedió a chequear minuciosamente la respectiva vivienda, la cual se encontraba estructurada internamente de la siguiente forma, al entrar puede visualizar el primer cubículo que funge, como sala, luego se puede observar por el lado derecho tres cubículos los cuales fungen como habitaciones, en la primera habitación se observo una serie de ropa de distintas las edades en el piso, una de mimbre tipo escaparate, en la segunda habitación se pudo observar una cama matrimonial, un televisor un ventilador un gavetero de madera, una cama cuna y en la ultima habitación se observo un colchón matrimonial sobre unas gaveras de cervezas, un escaparte grande de madera un gavetero, un televisor, un ventilador, en el medio de la estructura de la vivienda se encuentran un cubículo lo cual fungen como deposito, de igual manera se deja constancia que dentro de dicha vivienda no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y objetos provenientes del delito, seguidamente en presencia de los testigo presénciales se le manifestó al ciudadano Carlos García, que no fue objeto de maltrato físico ni verbal, una vez de haber finalizado el respectivo chequeo se observo a uno de los Adolescentes que se encontraba dentro de las instalaciones en una actitud sospechosa y en sus mano poseía un equipo celular que al momento de solicitarle nos permitiera realizar un chequeo del mismo manifestó en forma grosera y golpeando a uno de los efectivos centinelas que no se lo daría, se siguió insistiendo que permitiera el chequeo del equipo celular donde su respuesta fue forma agresiva en contra de unos de los efectivos donde se tuvo que hacer uso de la Fuerza Pública para lograr neutralizarlo y poder detenerlo luego nos trasladamos hasta la sede del esta unidad para realizar las actuaciones correspondiente y así mismo se le informo vía telefónica al Abg. Luís Correa, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se leyó y conformes firman.” Se hace constar que el ciudadano Fiscal señaló que se subsana en este acto el error de tipeo donde se colocó orden de allanamiento, la cual fue cedida el 28 de marzo de 2012, siendo lo correcto 28 de diciembre de 2012. Es todo.-


En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal B; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. Literal “B” y “C” 1.-) someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal. Y Medidas de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 4) La práctica de la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó En nombre de mi representado me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se desprende que según el allanamiento ya finalizado, como se lee en las entrevistas de testigo y un Guardia Nacional se ensaña sobre el teléfono del adolescente sin motivo y sin razón, es por lo cual que solicito al Tribunal se decrete la Libertad Sin Restricciones, por cuanto no encuadran tales hechos a lo que establece el legislador en la norma, de igual manera solicitó que la presente investigación se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, así mismo solicito copia simple de las actuaciones. Por último solicitó la práctica del examen psico-social al adolescente. Es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como lo son Acta Policial de fecha 29/12/2012, suscrita por los funcionarios SM/2VALBUENA ALVAHADO PEDRO, S/2 SERRANO TORRES JOSE, S/2 TORRES AVILA ROBERT, funcionarios militares adscrito al grupo antiextorsión y secuestro Nº 9, del comando regional 99° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización coviaguar, antigua pre-escolar “CURUMI”, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta en los folios seis, siete y ocho de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado su progenitora ciudadana [….], evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal b, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana [….].
Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se Declara Sin Lugar la medida cautelar de presentación solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal “b” vale decir obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana [….] en su carácter de progenitora del adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones alegada por la defensa pública representada por el Abogado Oscar Jiménez. QUINTO: Se acuerda la práctica del estudio Psico- Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ


ABG. RIMA KALEK
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. RIMA KALEK
LA SECRETARIA