REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Enero de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000268
ASUNTO : XP01-D-2012-000268

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000259, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de mañana quienes suscriben S/2 Egry Solano Arjona, S/2 Ropero Rincón, S/2 William Boada Jiménez, efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antigua Pre-Escolar “Curumi” del municipio atures de la Ciudad de Puedo Ayacucho, del estado amazonas,. se deja constancia de lo siguiente: e1 día de hoy 29 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se conformó comisión integrada por dos (02) efectivos de tropa profesional al mando del S/2 Joel Ropera Rincón, en vehículo militar chasis corto marca Toyota modelo Land Cruiser placas GN2143, con la finalidad de trasladarse al sector conocido como valle lindo, brisas del Orinoco, donde se encuentra situada una vivienda sin numero con las siguientes características: fachada de color azul color vinotinto, en su parte frontal posee dos (02) ventanas de color vinotinto y una (01) puerta de color vinotinto, en su parte lateral derecha posee tres (03) ventanas y una (01) puerta, el cual mediante labores de inteligencia efectuadas, por efectivos adscritos a esta unidad, se procedió a realizar la respectiva acta policial, informando a el Abg. Freddy Pérez Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y solicitando además la respectiva arden de allanamiento, la cual fue cedida el día 28 de diciembre de 2012, y designada según orden de allanamiento N° 053-12 asunto principal XPOI -P-201 2- 007091, ordenada por La Jueza Tercero de Control Abg. AMAURABY ESPAÑA BETANCOURT, así mismo cabe señalar que antes de presentamos en el lugar ubicamos a dos (02) ciudadanos el cual nos colaboraron como testigos del procedimiento que íbamos a realizar, quedando identificados en protección de su identidad corno testigo A Y testigo B, siendo todos ellos nombrados como testigos presénciales para dicho allanamiento. Seguidamente al llegar a la morada antes descrita en cuestión fuimos atendidos por el ciudadano, [….] quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda, de igual forma se leyó y se mostró la orden de allanamiento en presencia de los testigos explicándole así, el motivo de nuestra visita y el procedimiento a seguir según la orden de allanamiento ya antes mencionada, una vez dicho esto, fue designado para ingresar a la vivienda los efectivos S/2 William Boada Jiménez y el S/2 Joel Ropero Rincón, en compañía de los testigos y del propietario de la vivienda, al indicarle al ciudadano Carlos Roberto que ingresara a La vivienda junto con los testigos para que presencian el procedimiento a realizar el mismo manifestó que estaba armado que era de la Policía Estadal del Estado Amazonas, al momento de solicitarle el porte de arma el mismo manifestó no poseer indicando que la credencial lo acreditaba para el porte de arma en servicio, al verificar su credencial se pudo notar que la misma se encontraba vencida, además el mismo no se encontraba de civil, notificándole que el arma calibre 9 mm, marca ZAMORANA Serial: 828AA0OP-028, seria retenida para realizar las respectivas averiguaciones, ya en el interior de la vivienda, se procedió a chequear minuciosamente la respectiva vivienda la cual se encontraba estructurada de la siguiente forma: al entrar se puede visualizad el primer cubículo que funge como sala, luego se puede observar por el lado lateral izquierdo tres (03) cubículos que fungen corno habitaciones y cocina, en la primera habitación se pudo observar una serie de ropa de diferentes edades, un (01) escaparate de madera y material de mimbre, en la segunda habitación se pudo observar dos camas matrimoniales con sus respetivos colchones, un televisor y un gavetero, en el tercer cubículo se pudo observar la cocina, en la parte lateral donde se puede observar das (02) cubículos en los cuales el primer cubículo funge como una habitación, el segundo cubículo funge como comedor al momento de comenzar el respectivo procedimiento se procedió a realizar la revisión en donde el S/2 William Boada Jiménez y el S/2 Joel Ropero Rincón iniciaron en el primer cubículo de la parte lateral izquierda, luego dirigiéndose al segundo cubículo de la parte lateral izquierda el S/2 William Boada Jiménez inicia la revisión encontrando una serie de equipos solicitando los documentos de los mismos entre ollas una cámara digital marca KODAK, modelo EASYSHARE C1530, donde se le sofrito la respectiva documentación del referido equipo obteniendo como respuesta por parte del ciudadano Carlos Roberto, que no los poseía. Siguiendo con La respectiva revisión, se logra visualizar una prenda da vestir camisa y una Boina de un uniforme de interior de cuartel el cual es usado por efectivos militares, así como también un carnet militar signado al ciudadano: [….], a preguntar la procedencia de dicho uniforme y carnet no respondió nada, posteriormente nos dirigirnos al segundo cubículo que funge como habitación en la cual duermen los ciudadanos [….] y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al iniciar la respectiva revisión por la habitación y llegar a un escaparate en el cual el adolescente y el ciudadano guardan sus vestimentas e iniciar la revisión el S/2 William Boada Jiménez logro visualizar un pasamontañas de color negro el cual se presume era utilizado para delinquir , tres teléfonos celulares: marca HAUAWEI, modelo U2800-5, color verde, SERIAL: 2TA4CC9220918943, con su respectiva batería, un teléfono celular marca MOBILE, modelo JUPITER, color blanco con naranja, serial IMEI 2862860015132784, con su respectiva bacteria, un teléfono celular marca ELACKOERRY, color negro, señal 1ME1355066576540852, con su respectiva bacteria, una tarjeta sin card perteneciente a la empresa Movilnet señal 895806000140886, una tarjeta sin card perteneciente a la empresa Movilnet señal 895806000140809 6994, una tarjeta sin card perteneciente a la empresa movistar serial 895804420007011425, por ultimo se observo un envoltorio de material sintético de color blanco que al inspeccionar se pudo observar que se trataba de presunta droga de la denominada cocaína, así mismo se le hizo ver a los testigos y el propietario de la vivienda, seguidamente nos dirigimos al segundo cubículo que funge como comedor se pudo observar un vehículo tipo moto marca Yamaha modelo RZ 135 de color blanco con negro y solicitar los respectivos documentos, el ciudadano Carlos Roberto manifestó no poseer los documentos de la misma, de tal forma al finalizar la revisión a mencionada vivienda en presencia de los testigos se le manifestó al ciudadano Carlos Roberto, que no fueron objeto de maltrato físico y verbal ni psicológico, así mismo se le informo a los ciudadanos [….], [….] y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que los mismos quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica De Drogas, seguidamente se leyeron sus derechos fundamentales estipulado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, posteriormente procedimos a trasladamos hasta la sede de esta unidad para realizar las actuaciones correspondientes, así mismo se le informo vía telefónica al Abg. Luís Correa Fiscal Quinto del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la Abg. Yraima Azabache Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cabe destacar que los objetos retenidas quedaban almacenados en la sala de evidencia de esta unidad y el vehículo tipa moto será enviado al Estacionamiento Judicial el Puerto de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. .
Por lo anteriormente expuesto la representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 precalificando la conducta del adolescente. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. Literal “B” someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal, literal “C” presentaciones cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 4) y le se práctica de la evaluación psicosocial.

Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: [….], quien al ser interrogado por el Tribunal si deseaba declarar manifestando este su deseo de “no querer declarar”.

Por su parte, la Defensora Privada ABG. OSCAR JIMENEZ, en nombre de su representado se oponía a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de las presentaciones cada 30 días toda vez que estamos al inicio de un proceso que lleva formulas de sistema educativo y el mismo se desprende que fue un proceso de allanamiento donde no hay una relación directa objetiva con la presunta complicidad no necesaria como lo califica por lo que debe establecerse la igualdad para todos los que se encontraban en dicho hogar allanadas es decir no quedaron detenido el resto del grupo familiar salvo quien había ocultado la sustancia y en tal sentido solicito procedimiento ordinario, medida cautelar consistente en vigilancia y cuidado de su madre, de igual manera solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente de lo expuesto por el representante Fiscal en la audiencia de presentación y del Acta Policial presentada y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible específicamente el de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como lo son: Acta Policial de fecha 29/12/2012, suscrita por los funcionarios S/2 Egry Solano Arjona, S/2 Ropero Rincón, S/2 William Boada Jiménez, efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antigua Pre-Escolar “Curumi” del municipio atures de la Ciudad de Puedo Ayacucho, del estado amazonas, quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado y donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se practico, inserta al folio 6, 7 y 8 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto; Actas de Entrevistas rendidas por los testigos civiles, quienes fueron identificados como testigo A y B, el 29/12/2012, ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuaron como testigos del procedimiento. Acta de Identificación y Aseguramiento de fecha 29/12/2012, suscrita por el funcionario S/2 Ropero Rincón Joel, funcionario actuante, donde se deja constancia de la evidencia incautada, del tipo y peso aproximado de 6.5 gramos.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescentes estuvo acompañado por su representante legal, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL GRADO DE OCULTAMIENTO tipificado y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal y 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; TERCERO: Se Declara Con Lugar la medida cautelar de presentación solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal “B” y “C” de la Ley que rige la materia, vale decir obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana [….], en su carácter de progenitora del adolescente, y Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL GRADO DE OCULTAMIENTO tipificado y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal y 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; CUARTO: Se acuerda la práctica del estudios Psico- Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: se acuerda las copias simples del acta, Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA (T) DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ


ABOG. RIMA KALET
SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. RIMA KALEK
SECRETARIA