REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000009
ASUNTO : XP01-D-2013-000009
AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000009 contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que: “no deseo declarar. Seguidamente se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que: “no deseo declarar. Seguidamente se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
“siendo las 5:50 horas del día miércoles 16 de enero del 2013, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad en esta ciudad, específicamente en el sector 57, donde observamos un grupo de cuatro 4 adolescente, quienes al percatarse de la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarlos como efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional, solicitando sus identificaciones como: Kelvin José Quinto, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.079, IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego procedimos a realizar inspección corporal, luego de eso continuamos con la inspección encontrando a menos de dos metros de distancia un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, y en su interior una sustancia de color marrón, de olor fuerte presuntamente marihuana con un peso aproximado de 6.0 gramos, de los cuales no nos dieron razón, a quien le pertenecía la presunta droga razón por la cual se efectuó la detención preventiva de los adolescentes.
El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es tipificado en el articulo 84.3 del Código Penal en relación a lo establecido de la ley de Droga, y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales B, C y E, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de concurrir a determinadas reuniones publicas o privadas donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) la practica de la Evaluación Psicosocial.
Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 443; 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla e individual el hecho que se le imputa e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes quedaron identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas y en cuanto a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS quienes manifestaron su deseo de no declarar.
Por su parte, el Defensor Privado del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:
“En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, ejerzo el derecho de la defensa de mis representados de conformidad de la constitución y la ley especial haciendo oposición a la calificación jurídica, toda vez que el acto policial señala que dicha sustancia fue ubicada a pocos metros de los adolescentes se encontraban por lo que no se puede entender que existe una posesión ilícita aunado a ellos la persona entrevistada en el presente hecho señala que el observo desde el vehiculo el chequeo de los cuatro ciudadanos aprehendidos sin identificar ni señalar a quien pertenecía la sustancia, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, seguir las reglas del procedimiento ordinario, y se me expida copia de las actas policiales, eso es todo por ahora. Es todo”
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y CÓMPLICE NO NECESARIO de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS como lo es el Acta Policial, de fecha 16/01/2013, suscrita por los funcionarios TTE. Fuentes Manrique Jesús, S/2 González Córdova Deibys, y S/2 Rojas Toro Jorge, adscritos al Destacamento de Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 5 y 6 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Identificación y Aseguramiento de la Evidencia, de fecha 16/01/2013, de la evidencia incautada con las siguientes características un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, transparente, contentivo de presunta droga marihuana, la cual fue pesada arrojando un peso bruto y total de 06 gramos; inserta en el folio 22 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se impuso las previstas en los literales “B” “C” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en: 1.-) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-) Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.-) prohibición de concurrir a determinadas reuniones publicas o privadas donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo se instó al adolescente imputado que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es tipificado en el articulo 84.3 del Código Penal en relación a lo establecido de la ley de Droga, y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, y en cuanto a IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es tipificado en el articulo 84.3 del Código Penal en relación a lo establecido de la ley de Droga, y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con los artículos 582 Literales B, C y E, consistentes en 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, progenitora [….] ; en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su progenitora [….] y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, progenitora [….], 2) Presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones públicas donde se presume se expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) este Tribunal considera necesaria complementar las medida antes impuesta imponiéndolo de la siguiente prohibición, todo con el fin primordialmente educativo y complementaria, como lo es la: Prohibición de salida de su residencia después de las 7 de la noche, sin su representante legal. CUARTO: Se acuerda la práctica del estudio psicosocial, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo multidisciplinario. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN SEXTO: Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que practique la evaluación Psicosocial solicitada. SEPTIMO: Se acuerdan declinar la competencia en cuanto al ciudadano [….], de quien se verifico y constato según cedula de identidad presentada que el mismo, que es mayor de edad, por lo que de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal, se acuerda declinar la competencia, remitiendo copia certificada de todo el asunto, así mismo se mantendrá su detención. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública, informándole que deberá proveer por sus propios medios. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA (T) DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA
|