REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000010
ASUNTO : XP01-D-2013-000010
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2012-000264 contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes Fernando Enrique Olivo Infante Maria Isabel Olivo Infante, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a los adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
“En fecha 17-01-2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica que mientras se trasladaban por la Urbanización Alto Parima, a bordo de un vehículo tipo Tiuna, tripulado por el Alférez de Navío Roa Contreras Renzo y el Sargento Primero Pérez Castillo, fueron detenidos por dos adolescentes quienes les solicitaron su colaboración, debido a que fueron objeto de un robo por parte de un individuo desconocido, el cual vestía una guardacamisa de color Azul, gorra color Amarillo y zapatos de goma, luego de efectuar un recorrido por el sector lograron avistar a poco de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar donde ocurrió el suceso, un individuo presentando las características aportadas por los adolescentes victimas del hecho antes mencionado, acompañado de otro individuo, los mismos cuando se les dio la voz de alto, salieron en veloz carrera y luego de una breve persecución, uno de estos sujetos fue detenido, por el Alférez de Navío ROA CONTRERAS RENZO, quien luego de haberle efectuado una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizo un morral escolar propiedad de uno de los adolescentes víctima del presente caso y un arma blanca tipo cuchillo, con la cacha de color negro. Motivo por el cual trasladaron a este despacho a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes figuran como víctimas del presente caso y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: NO POSEE, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien figura como investigado, de igual forma remiten un arma blanca, tipo cuchillo, marca TRAMONTINA, con la cacha de madera cubierta con cinta adhesiva de color Negro. En vista de lo antes expuesto y por estar en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, se le informo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encontraba detenido según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en un delito perseguible de oficio y contemplado en el Código Penal Venezolano, en uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo tanto le fueron leídos sus derechos.. Seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el ABG. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico en materia de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien se dio por notificado. Es todo.
Por lo anteriormente expuesto la representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….] solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 precalificando la conducta del adolescente. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales B; C y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. Literal “B” someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal, literal “C” presentaciones cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y Prohibición de salida de su residencia después de las 7 de la noche sin compañía de su representante legal. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso,
Finalmente se le impusieron al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 453; 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de quien se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación.
Por su parte, el Defensor Publico del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:
“Buenas tardes, ejerzo el derecho de la defensa de mi representado conformidad con la ley especial y la constitución, oída la declaración de mi representado de forma voluntaria sin apremio ni coacción alguna en cuanto a los hechos que se le imputa estoy de acuerdo con lo solicitado por el ministerio publico, en cuanto a seguir las reglas del procedimiento ordinario, otorgar medida cautelar establecidas en la norma especial consistente en vigilancia y cuidado de su representante legal presente en sala, y por ultimo solicito que se me expida copias de la presente acta y la totalidad del expediente, eso es todo por ahora.
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados pudiera encuadrar dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Olivo Infante Fernando Enrique, y Olivo Infante María Isabel, como lo son Acta Policial de fecha 17/01/2013, suscrita por los funcionarios Alférez de Navío Roa Contreras Renzo y el Sargento Primero Pérez Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Amazonas, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputado inserta en los folios cinco y seis, de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y se encuentra evidentemente prescrito en las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero visto que el adolescentes estuvo acompañado por su representantes legal, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se evidencio en su declaración su arrepentimiento por el hecho cometido, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B; C y D vale decir, 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora [….], 2) Presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de salida después de las 7 de la noche sin compañía de su representante legal [….].
Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con los artículos 582 Literales B, C y D, consistentes en 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora [….], 2) Presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de salida después de las 7 de la noche sin compañía de su representante legal [….]. CUARTO: Se acuerda la práctica del estudio psicosocial, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario QUINTO: Líbrese Boleta de DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica de la Protección de niña, niño y adolescente, en virtud que el adolescente conjuntamente con su representante legal manifestó; no poseer cedula de identidad, ni partida de nacimiento. Por lo que este Tribunal procede a la detención del adolescente para lograr la identificación plena y una vez que presente la misma cesara la detención. SEXTO: Se acuerdan las copias solicita por la defensa publica. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia es todo
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
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