REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000015
ASUNTO : XP01-D-2013-000015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, signado con el Nº XP01-D-2012-000004, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas [….], según precalificación formulada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. LUIS CORREA con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:
“ En fecha 22 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 08:00, horas de la noche, funcionarios de la Comandancia de la policía recibieron llamada de la central de comunicaciones notificando que presuntamente frente al Terminal Melicio Pérez se había suscitado un presunto robo donde estos funcionarios se trasladaron al sitio en compañía de los Oficiales/Agregado (CP-AMAZ) RAUL LOPEZ GILBERTO DEREMARE y las OFICIALES (CP-AMAZ) JEAN CARLOS ZAMORA, PABLO NOGUERA Y JOROPA VICTOR, al llegar al sitio se entrevistamos con una ciudadana quien respondió al nombre de: [….], indicándonos la ciudadana que cuatro sujetos la golpearon y la lanzaron al suelo lográndole arrebatar un bolso de color negro que contenía dos (02) teléfonos celulares marca “BLACKBERRY” y cuatro cuadernos, de igual manera a su hermana le llevaron un (01) bolso de color azul y negro que contenía una (01) computadora “LAPTO “, luego el ciudadano Jerry Antonio; nos manifestó que tenía conocimiento donde podía ser localizado uno de los sujetos que había participado en el robo; el cual lo persiguió lográndole quitar uno de los bolsos que es el de color negro que contenía los teléfonos “BlackBerry” y los cuadernos pero en el momento de ser recuperado ya no se encontraban los teléfono solo cuatro (04) cuadernos y un cargador para celulares de color negro; Donde posterior nos hizo entrega de un Bolso de color negro con letra identificativa donde se lee: ‘APOMAX” contentivo en su interior de un (01) cargador para celulares de color negro sin serial ni marca aparente y cuatro (04) cuadernos escolares de colores rosado, amarillo y morado; luego procedimos abordarlo en una de las unidades tipo moto trasladándonos al barrio primero de mayo diagonal a la residencia del ciudadano [….] en una casa de color azul con rejas blancas; al llegar al sitio se encontraban varios sujetos donde el ciudadano [….], logro señalar a un sujeto que vestía Franela color negro, jeans azul claro y chola de color marrón, que era el sujeto o quien le había quitado el bolsa; posteriormente hizo acto de presencia la progenitora del sujeto a quien se le explico el motivo de nuestra presencia; manifestando esta que iba a llamar a su abogada de confianza y que no iba a dejar que trasladaran a su hijo al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas posteriormente hace acto de presencia la ciudadana Abg. Uraima Prato, quien se entrevistó con mi persona y luego de explicarle lo sucedido esta manifestó trasladar en un vehículo tipo taxi al sujeto aprehendido donde le manifesté que eso no era el procedimiento legal que si quería que acompañara a su defendido abordando la Unidad Radio Patrullera hasta el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas que el sujeto se encontraba bajo averiguación: donde quedo identificado de lo siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta ciudad así mismo le fueron leídos sus derechos como presunto imputado inserto en el Articulo 654 y sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el traslado en compañía de la ciudadano victima ; [….] y los testigos Ciudadano: [….], [….], hasta el Cuerpo de la Policía del Estado Amazonas en la unidad radio patrullera P- 02, conducido por el OFICIAL /AGREGADO (CP-AMAZ) JOSE SALAS específicamente a la Oficina de Investigación y Procedimiento Policial, quien posterior quedo recluido en el- Centro de Custodia de Detenida Batalla de Carabobo, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a cargo del Abogado Luís Correa: por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad De igual manera se deja constancia que en el interior del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas por instrucciones del Jefe de los Servicio para ese entonces, SUP/AGRE (CP-AMAZ) LEONEL MARIÑO, la ABG. URAIMA PRATO, se entrevisté con el presunto imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe mencionar que el Adolescente aprehendido no fue objeto de maltrato físico ni vejado moralmente. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tipificado como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas [….] y [….], y siendo que se desprende o consta en las actas policiales solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último 4) la práctica de la evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se procedió a dejar constancia en la respectiva acta levantada con motivo a la audiencia de presentación.
Por su parte, la Defensora Privada Abg. URAIMA PRATO, debidamente Juramentada, manifestó: “Buenas tardes, el día en que ocurrieron los hechos y en virtud de la audiencia solicito que no se decrete la aprehensión en fragancia, en primer lugar esta defensa junto al imputado acompaña a la policía, cuando llegamos al colmado policía se nos informa que no existe denuncia alguna sobre los hechos ocurridos, esperamos alrededor de media hora, llega al comando un funcionario con una muchacha y una señora y un presunto testigo, se nos dice que esperemos para ver si era la persona a denunciar y esperamos, pasada la hora se nos informa que el va a quedar detenido por la fiscalia quinta, esperamos el tiempo necesario para eso por que se lucho y era una entrevista, lo que menciono la victima con respecto a que había una entrevista que se había quedaron en un acuerdo por objeto robado, era por que ella quería recuperar la lapto, la defensa solicito al los funcionarios ingresar a la vivienda de la progenitora del hoy imputado, y se negaron a entrar, por lo tanto no existe una aprehensión en flagrancia por que acudimos de forma voluntaria al comando de la policía, de hecho de todo momento y en su oportunidad se les colaboro a los funcionario policiales, y en su celeridad procesal demostrara. Por el delito de ROBO AGRAVADO, al momento de la exposición del ministerio público señala, que el delito se considera cuando hay amenaza de vida, o arma de fuego, pero no indico que varias personas que una de ellas esta debidamente armada, en las actas procesales no consta en ninguna la existencia de un arma, lo que genera una duda razonable con respecto a la declaración de la presunta victima, en tan sentido esta defensa solicita muy respetuosamente en primer lugar sin Lugar la aprehensión en flagrancia, en segundo lugar en virtud de la duda razonable tanto en las dudas razonables tanto la declaración de la victima, la precalificación hecha en contra de mi defendido por el ministerio publico, en tercer lugar, la defensa a la jurisprudencia de la sala constitucional, aplicar los principios y garantía procesales, formación de libertad, el debido proceso, un adolescente que lo ampare la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desestime la privativa de libertad, de mi defendido , y en su lugar a fin de continuar la investigaciones y demostrar con certeza en esta audiencia se decreta medida cautelares sustitutiva de privativa de libertad 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, desde la letra a hasta la letra f, y una presentación y un estudio socio antropológico al padre que hoy dice ser indígena y al hoy imputado,. Tomando en consideración ciudadana juez la profesión de los padres y el vínculo que tienen con la defensa, que es de segundo grado de consaguinidad tome las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de la libertad, la comparecencia del adolescente antes la jurisdicción penal de este circuito judicial. Solicito copias certificadas de la totalidad del presente asunto penal. Es todo.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible específicamente el de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, como lo son: Acta Policial de fecha 22/01/2013, suscrita por los funcionarios Ofic. Juan Betancourt; OFIC. Gilberto Deremare, OFIC. Pablo Noguera, OFIC. López Raúl, OFIC. Jean Carlos Zamora, y OFIC. JOROPA VICTOR, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado y donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se practico, inserta en el folio 4 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto; Acta de Entrevista de fecha 22/01/2013, suscrita por los ciudadanos [….], donde se deja constancia de que este adolescente imputado fue participe de este hecho. Finalmente, en apreciación de las circunstancias especificas del caso, considera esta jueza de control que existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud del daño causado.
Que de la exposición que hizo el Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y visto como ha sido del acta policial, donde señalan al adolescente como participe del hecho, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente sancionado ha sido participe del hecho punible, y visto que al mismo fue reconocido y señalado en esta sala de audiencia por las victimas de autos como una de las personas que las ataco en tal hecho delictivo, concluye esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de decretarse una medida cautelar solicitada por la Defensora Privada.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas [….], en el presente asunto seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se ACUERDA con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas [….], a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena el ingreso a la Entidad de Atención Amazonas, ubicado en la Urbanización Chaparralito de esta ciudad. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Medida cautelar solicitada por la Defensa por las mismas razones que se acuerda la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se acuerda con lugar la práctica de la evaluación Psicosocial conforme a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Especial que rige la materia, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena práctica de la evaluación socio antropológico al adolescente. OCTAVO: Líbrese Boleta de Encarcelación la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintiséis días del mes de Enero del Año Dos Mil trece (26/01/2013). Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
ABOG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABOG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
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