REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000014
ASUNTO : XP01-D-2013-000014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, signado con el Nº XP01-D-2013-000014, contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano [….], según precalificación formulada por el Abogado LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:
“Siendo las 07:10 horas de la noche, del día 21 de enero de 2013, se presentó en la sede de este Comando Regional Nº 9 un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando ser propietario de un vehículo tipo moto de color rojo placas ADR-232, la cual había sido retenida por falta de documentos en fecha 14 de Enero de 2013, a un ciudadano de nombre [….], quien no se presentó para los trámites correspondientes. Al verificar en los archivos de la Oficina de Investigaciones Penales de la Compañía de Apoyo del Comando Regional se pudo constatar que los datos y placas del referido vehículo guardan relación con la denuncia interpuesta ante esa dependencia en fecha 14 de Enero de 2013 y fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Amazonas, en fecha 17 de Enero de 2013 por la presunta comisión del delito de robo a mano armada ocurrido en el establecimiento comercial denominado “Casa del Estilista” en el cual cargaron los perpetradores, con una gran cantidad de tarjetas telefónicas para llamadas internacionales y nacionales, además de dinero en efectivo. En tal sentido el vehículo tipo moto marca HORSE de color rojo requerido por el ciudadano [….], fue verificado a través del sistema de consultas de la Guardia Nacional arrojando como, resultado que la placa de la moto corresponde a un vehículo tipo sedan marca Dodge del año 1978. En virtud de lo antes expuesto, no se descarta que de tales informaciones deriven elementos que hacen necesario determinar la posible relación del conductor y tripulantes presentes para el momento de la retención, con los hechos punibles señalados, por lo que el ciudadano [….] es entrevistado en calidad de testigo a los fines de aportar información pertinente relativa a la posible ubicación de los mismos. Una vez obtenida información sobre los nombres y características de los ciudadanos en cuestión, se activaron los dispositivos de, inteligencia para dar con el paradero de los mismos y hacerlos comparecer a los fines de realizar las diligencias pertinentes en relación a la denuncia por el presunto robo e irregularidades que pudiera presentar del vehículo tipo moto placas ADR-232. Siendo las 10:40 horas de la noche del día 21 de enero del corriente año, se recibió llamada telefónica por parte de efectivos de inteligencia, informando que tres sujetos con las características de los ciudadanos requeridos, se encontraban, ofreciendo en venta tarjetas para llamadas internacionales en las adyacencias de la cancha deportiva del barrio Cataniapo, de la ciudad de Puerto Ayacucho y que se habían trasladado hacia el frente de una vivienda fachada de color morado donde habita un sujeto de nombre [….]. En consecuencia se constituyó comisión integrada por los siguientes efectivos S1. NIÑO ESTEVEN NEYILMER, titular de la cédula de identidad V-18.816.840, S2. ARMANDO CAMACHO CHARLY, titular de la cédula de identidad V-18.081.436, S2. JUAN CAMPERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-18.070.885, S2. FRANK JUNIOR DAZ PIMIENTA, titular de la cédula de identidad V21.076.020, S2. JOSÉ ALEJANDRO APARICIO, titular de la cédula de identidad V- 19.799.011, al mando del suscrito con la finalidad de identificados y practicarles una inspección de persona con estrictas medidas de seguridad, ante la posibilidad de un porte ilícito de armas de fuego. Una vez en las adyacencias del lugar específicamente sobre la acera de la avenida Principal del Barrio Cataniapo frente a la vivienda fachada de color morado donde reside el sujeto de nombre [….], personas requeridas fueron visualizadas en la vía publica por lo que se realizó la aproximación de la comisión y al dar la voz de alto, éstos hicieron caso omiso huyendo en veloz carrera e introduciéndose en el inmueble fachada de color morado señalado anteriormente, lo que motivó nuestro ingreso al recinto por vía de excepción, para evitar la comisión de un hecho punible, para resguardo de los habitantes de la vivienda y en franca persecución de los tres sujetos desconocidos que desacataron la voz de consecuencia los tres sujetos fueron extraídos del recibo de la estructura sin otro espacio de la misma y los ciudadanos nuevamente conducidos hacia la vía a los fines de determinar su identificación plena y realizar la inspección persona cual vale destacar fue parcialmente entorpecida por algunos ciudadanos quienes de inmediato se encerraron dentro del inmueble alegando ser propietarios y negándose toda posibilidad de dialogo con los funcionarios actuantes, ofendiendo y lanza objetos a los integrantes de la comisión y aprovechando la oscuridad en virtud del servicio eléctrico en el sector donde personas extrañas a una distancia prudencial también lanzaron objetos contundentes. Lo que motivó abandonar inmediatamente área por considerarse de riesgo para los funcionarios y ciudadanos inspeccionados. Durante la diligencia los ciudadanos fueron identificados como [….], IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se logró conseguir en poder de los mismos, dentro de sus ropas, nueve tarjetas telefónicas para llamadas internacionales distribuidas del siguiente modo; al ciudadano, [….], en el interior de su billetera de cuero, dos (02) tarjetas Bajo control de llamadas internacionales de 10 Bs. cada una, seriales 02808017765 y 02808017763 y dos (02) tarjetas CANTV, seriales 002648005289 y 0021303667304. Al adolescente [….], en el interior del bolsillo derecho del pantalón dos (02) tarjetas Bajo control de 5 Bs. y una, de 10 Bs. respectivamente, seriales 01999405237, 01999405239 y 02808017761 y al adolescentes [….], en el bolsillo trasero derecho de su pantalón dos (02) tarjetas Bajo control de 10 Bs., seriales 02808017739 y 02808017738, de las cuales algunas de estas corresponden, en cuanto a sus seriales - de producción a las denunciadas como robadas en fecha 14 Enero 2013, por lo que se anexa a la presente acta copia de la referida denuncia. En virtud de lo antes expuesto y como quiera que de los hechos antes narrados se desprenden elemento que hacen presumir la comisión de un hecho punible, las personas señaladas fueron impuestas de sus derechos como imputados de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente. Vale destacar que de esta actuación se hizo necesario realizar la inspección de un recinto cerrado propiedad del ciudadano [….], donde estuvieron alojados presuntamente los referidos imputados, con el objeto de determinar en el lugar la existencia de algún efecto de interés criminalístico y a tal efecto el ciudadano [….], dio su consentimiento y designó a su hermana de nombre [….], para apoyar a la comisión durante la diligencia. Posteriormente nos trasladamos hacia el lugar donde se pudo determinar que se trata de una estructura rustica, de una sola planta, de bloques sin frisar, provista de una puerta metálica de color negro a la cual se nos permitió el acceso delante de dos testigos identificados en esa actuación como TESTIGO B y TESTIGO C, pudiendo percatar que dentro del recinto de aproximadamente 3X3 mts cuadrados, yacían dos colchones sobre el suelo, un escaparate metálico de color azul , un televisor, 4 un par de zapatos colocados sobre éste, en cuyo interior fue localizado lo siguiente; Nueve (09) tarjetas bajo control de 10 Bs., tres (03) tarjetas bajo control de 20 Bolívares, una (01) tarjeta bajo control de 5 Bs., y dos (02) tarjetas CANTV, cuyos seriales se especifican en cadena de custodia anexa y tres (03) llaves para motocicleta localizadas en el referido escaparate metálico, así como un DVD marca GFORCE, en su caja, sin documentos de propiedad alguno. Estos efectos fueron retenidos por considerarse de interés en el caso que nos ocupa y quedaron bajo custodia del funcionario S2. JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELÉNDEZ, Posteriormente cuando eran las 00:20 horas, de la madrugada del día de hoy 22 de Enero de 2013, la comisión se traslado hasta la sede del comando regional Nº 9 para levantar las actas pertinentes. Vale destacar que se verifico a través de la oficina de alguacilazgo del circuito judicial de Yaracuy sobre los posibles registros policiales o judiciales de los imputados, obteniendo como resultado lo siguiente: que el ciudadano [….], presenta Registro judicial, según expediente P-12-4604, nomenclatura del tribunal segundo de control del estado YARACUY, por aprovechamiento de vehículo y desvalijamiento y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta Registro y Antecedentes Policiales, según expediente, 22-F9-00433-12, nomenclatura de la Fiscalía Novena del estado Yaracuy y expediente 1-879556 nomenclatura del CICPC. En virtud de lo antes expuesto se procedió a levantar la presente acta a los fines de Público y gestionar las diligencias pertinentes en procura los hechos relacionados con el caso que se ventila. Durante esta diligencia no hubo maltrato físico, moral ni patrimonial… es todo”
Alegó el Fiscal del Ministerio Público que en virtud de los siguientes hechos plasmados en las actuaciones policiales se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, dándose lectura a los derechos de los imputados, a lo cual presento en este acto, en tal sentido esa representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el adolescente de marras en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano [….], es por lo que solicita: en virtud que los delitos se subsumen en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 2) Se decrete la detención preventiva de los adolescentes imputados, en principio para identificarlo, toda vez que no consta ningún documento que lo identifique, y una vez que se identifique se decrete la privación para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
Procediéndose a darle oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó su “deseo de querer declarar” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó su deseo de “no querer declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. OSCAR JIMÉNEZ, quien expuso: “En virtud que todas las declaraciones de los presuntos testigos y de las víctimas hacen referencia a características similares a mis representados es importante destacar que los mismos no se les incautó ningún arma y menos aún hayan sido aprehendidos al momento de los supuestos hechos, lo que no se puede determinar la presunción del hecho punible en relación al delito de Robo Agravado, en este mismo sentido a mis representados los acusan de la obtención de la cosa proveniente del delito tal como se desprende de los objetos tarjetas telefónicas presuntamente encontradas en las bienhechurías tipo rancho en la zona de Alto Carinagua dentro de un zapato y también el uso de un vehículo tipo moto que le pertenece a un familiar de mi representado, quien también dice ser dueño de las bienhechurías, en tal sentido me opongo a la calificación jurídica de Robo Agravado por cuanto mis representados no han sido aprehendidos de manera flagrante por tal delito y menos aún por el delito de Aprovechamiento de dichos objetos que no se encontraban en su poder al momento de la aprehensión tal como se desprende de las actas , éstos fueron sacados por la fuerza de una vivienda sin ninguna orden ni persecución por el Robo alguno, asimismo, dejo constancia que fueron presentados sin zapatos evidenciándose la violación de derechos humanos sobre el respeto a la dignidad humana y al maltrato físico o cruel, por lo cual solicito se les otorgue una de las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica especial que rige la materia, consistentes en Control y Vigilancia de sus padres y la practica del de la evaluación Psicosocial conforme a lo establecido en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia, y se expida las copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto a que se autorice para que el procedimiento e se continué por la vía ordinaria, Este Tribunal autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal previstos en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, es decir, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano [….], como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 22/01/2013, suscrita por los funcionarios S1 Niño Esteven Neyilmer, S/2 Armando Camacho Charly, S2. Juan Campero González; S2. Fran Júnior Díaz, y S2. José Alejandro Aparicio, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios cuatro (04) al folio seis (06). Actas de entrevistas de fecha 21/01/2013, rendidas por los ciudadanos [….].
Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que los hechos punibles que se le imputan a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que los mismos podrían ser autores en la comisión del hecho punible que se investiga.
Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente pueda resultar autor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el ingreso inmediato a la Entidad de Atención Amazonas.
En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existen fundados elementos para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concluye esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCOS OVIDIO TESTAMARK, en el presente asunto seguido a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano [….], a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena el ingreso a la Entidad de Atención Amazonas, ubicado en la Urbanización Chaparralito de esta ciudad. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Medida cautelar solicitada por la Defensa por las mismas razones que se acuerda la medida privativa. CUARTO: Se acuerda con lugar la práctica de la evaluación Psicosocial conforme a lo establecido en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales solicitadas por la defensa. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control en funciones de Guardia a los fines de que sea agregado al asunto que guarda relación con el ciudadano que aprehendieron con los adolescentes. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintiséis días del mes de Enero del Año Dos Mil trece (26/01/2013). Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
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