REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000185
ASUNTO : XP01-D-2012-000185

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia donde fue promovida la Conciliación que se llevó a cabo el 25ENE2013, en el presente asunto Nº XP01-D-2012-000185, seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se les adelanta el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Encontrándose debidamente constituido el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Despacho del Tribunal preside el acto la ciudadana Jueza Abogada MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria, la Abogada NEUGLIBEL ALMEDO y como Alguacil el funcionario ARMANDO ARMAS, a fin de celebrar Audiencia Preliminar en el asunto Nº XP01-D-2012-000185, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia del ABG. LUIS CORREA Fiscal 5º del Ministerio Público, el ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Especializado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, los jóvenes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes comparecen acompañados de sus representantes legales y la victima Reinaldo José Campo.

Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 15OCT2012 en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y de una manera sucinta narra los hechos ocurridos en fecha Lunes 03 de Septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se recibió denuncia del ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS RONDON, titular de la cedula de identidad N0 26.083.126, en contra de los ciudadanos identificados como, IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DENNY JOSE LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad Nº V.-21.370.613 de veintitrés (23) años de edad y J DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad Nº y.24.923.738, de veintiún (21) años de edad, por motivo de haber tenido una riña en el sector la sabanita de cataniapo, y menciono que lo ofendieron y buscaron problemas físicamente y verbalmente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, saco un cuchillo con cacha marrón y se lo paso a JOHANDRY GARCIA AVILA, quien intento darle tres (03) puñaladas, donde una de ellas paso cerca del brazo izquierdo logrando un hematoma y una leve perforación realizada por referido ciudadano con un arma blanca, el mismo indicó que los ciudadanos poseían las siguientes vestimenta los cuatros (04) poseían pantalón largo jeans color azul, dos (02) de ellos con franelas de color negro y morado, y los otros dos (02) con suéter manga larga color blanco y rojo con rallas negras, seguidamente salió comisión el vehículo Militar con destino al sector la sabanita de puente cataniapo con la finalidad de realizar patrullaje con motivo de atender la denuncia, donde se pudo observar a cuatros (04) ciudadanos con las mismas vestimentas antes mencionadas, seguidamente se procedió a realizar la detención preventiva de los mismos, consecutivamente se realizo un chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo Nº 205 del código orgánico procesal penal donde no se halló la presunta arma blanca, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados a las instalaciones del puesto comando para realizar las averiguaciones e identificación, de los mismos por parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca de los hecho ocurridos afirmando que eran ellos y de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal A y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirige la acusación Principal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano. A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal E de nuestra Ley Especial, la representación fiscal se abstiene de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de la adolescente no puede encuadrarse en otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente solicitó la prevista en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 eiusdem, que consiste en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. Hizo mención a las pruebas enunciadas en su escrito de acusación las cuales ratifica y solicita sean admitidas por ser consideradas útiles, necesarias, pertinentes y relevantes. Solicita finalmente sea admitida la acusación por estar conforme a derecho admitidas las pruebas, se mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación y se ordene su enjuiciamiento.

A continuación la ciudadana Jueza, en virtud que en el etapa de investigación no se logró la conciliación, es por lo se procede a promover en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Especial que nos rige e interroga a las partes si están dispuestas a llegar a un acuerdo, a lo que manifestaron:

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó con pleno consentimiento de la victima, a este Tribunal se tome como eventual la acusación formulada en contra del Adolescente imputado, se homologue el acuerdo y en consecuencia se le impongan las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse al ciudadano Reinaldo José Campos y así como su residencias. 2.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible 3.- Obligación de incorporarse y mantenerse en el sistema de educación formal debiendo consignar constancias de ello cada mes ante este Tribunal, durante el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 25/05/2013.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

La Defensa por su parte manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el representante del Ministerio Público y, solicitó al Tribunal la homologación del acuerdo y suspenda el proceso a prueba por el lapso solicitado. Es todo.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia en ejercicio de funciones de Control de la Sección Adolescentes, pudo evidenciar:

Primero: Que el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Desarrollo (de la audiencia Preliminar)

El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. De la audiencia preliminar se levantará un acta. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Segundo: Que el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Incumplimiento

Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En virtud de ello, se observa que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio con pleno consentimiento de la victima y en razón de estar ante un delito que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, se promovió, como forma de reparar el daño, que los adolescentes se comprometieran a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así como su residencias. 2.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible 3.- Obligación de incorporarse y mantenerse en el sistema de educación formal debiendo consignar constancias de ello cada mes ante este Tribunal, durante el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 25/05/2013.

En base a ello, este Tribunal luego de explicarles a los adolescentes en que consiste la conciliación, el alcance y sus consecuencias preguntó si estaban de acuerdo, manifestando estar conforme y se comprometieron a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

Así las cosas, en virtud de que estamos en presencia de un delito donde no es procedente la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la Privación de Libertad y habiendo las partes llegado a un acuerdo, por lo que se hace procedente homologar el acuerdo celebrado y en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la celebración de la referida audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos ocurridos el 03SEP2012, calificado dentro del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano. Teniendo como posible sanción imponer la prevista en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 eiusdem, vale decir, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cuatro (04) meses, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Homologa la Conciliación realizada entre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, la cual culminará el 25/05/2013, bajo las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima Reinaldo, así como a su sitio de trabajo o residencias. 2.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible 3.- Obligación de incorporarse y mantenerse en el sistema de educación formal debiendo consignar constancias de ello cada mes ante este Tribunal, durante el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 25/05/2013 TERCERO: Se mantiene como eventual la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. CUARTO: Se advirtió al adolescente que cualquier cambio de residencia deberán comunicarlo al Tribunal y al Ministerio Público. QUINTO: La supervisión y control de las obligaciones pactadas quedaran a cargo de este Tribunal de Control toda vez que en este estado no contamos con Equipos Técnico Especializados con programas socioeducativos que vigilen dichas obligaciones. SEXTO: El cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas tiene como consecuencia el Sobreseimiento del asunto y el incumplimiento dará lugar a que la Fiscalía presente formal acusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintiocho días del mes de Enero del Año Dos Mil trece (28/01/2013). Cúmplase.
JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA