REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000016
ASUNTO : XP01-D-2012-000016
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000016 contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 primer aparte, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana [….], según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a los adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
“El fecha (24) de Enero del dos mil trece (2013) siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana y encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial Domingo Peñaloza, titular de la Cédula de Identidad V-15.954.468 y el oficial Catillo Dionys, titular de la cédula de identidad V-15.972.934, por la avenida Orinoco a la altura del banco Venezuela donde nos dimos cuenta que se encontraba un tumulto de personas nos detuvimos para verificar lo que pasaba y notamos que todas las personas golpeaban a un ciudadano en conflicto que está identificado de nombre: [….]. El mismo adolescente fue capturado por la comunidad ya que se encontró en flagrancia de un presunto arrebato de un teléfono celular marca. Huawei C6050 de serial 4010268435461102534415 de color gris con negro, a la ciudadana que esta identificada de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La adolescente se presentó a este centro de coordinación para formular la denuncia respectiva. La adolescente iba en compañía de una amiga que atestigua los hechos, la testigo se identifica de nombres: [….] que se encontraba caminando con la víctima. El adolescente victimario fue trasladado para el centro de coordinación policial en una unidad moto conducida por el oficial Alfredo Peñaloza, se le notificó al fiscal quinto (5) abg. Luís correa, fiscal de menores ya que el delito de flagrancia está tipificado el código orgánico procesal penal en el artículo 234 de esa ley, se le practico la respectiva revisión corporal y no se le encontró nada en su investidura. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Es todo.
Por lo anteriormente expuesto la representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 precalificando la conducta del adolescente. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. Literal “B” someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal, literal “C” presentaciones cada quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 4) y le se práctica de la evaluación psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
Finalmente se le impusieron a los adolescentes del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de quien se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación.
Por su parte, el Defensor Publico del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:
Actuando en este acto en nombre de mi representado a quien se le imputa la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, del cual se requiere la ejecución de un acto u obrar para que se perfeccione el mismo, es por ello que solicito se ventile el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, y se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privativa de Libertad contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, consistente en el Cuidado de una autoridad o de sus padres en el presente caso, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados pudiera encuadrar dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], como lo son Acta Policial de fecha 24/12/2012, suscrita por los funcionarios OFIC. Lino Oropeza, OFIC. Alfredo Peñaloza, OFIC. Castillo Dionys, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Amazonas, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta en el folio seis (06), de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que los adolescentes estuvieron acompañado por sus representantes legales, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B, C y E, vale decir, obligación de someterse a la vigilancia de sus representante legal ciudadana [….], obligación de presentarse cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de permanecer después de las 7:00 PM fuera de su casa.
Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, vale decir, en la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], en la causa seguida en contra del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal b, c y e, vale decir, 1.-) obligación de someterse a la vigilancia de sus representante legal ciudadana [….], 2.-) obligación de presentarse cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, 3.-) prohibición de permanecer después de las 7:00 PM fuera de su casa, se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo y por escrito al Tribunal y al Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la práctica de la Evaluación psicosocial de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintiocho días del mes de Enero del Año Dos Mil trece (28/01/2013). Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
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