REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000020
ASUNTO : XP01-D-2013-000020

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000020 contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“En fecha 25 de Enero del dos mil trece (2013) aproximadamente a las 02:10 de la tarde, los funcionarios PACHECO MORGADO FREDDY, S/2., SÁNCHEZ BÉNITEZ JHON, S/2. RUIZ CORTEZ CARLOS, S/2. DOMINGUEZ GONZÁLEZ VERSON, S/2. CARVAJAL CARRERO VICTOR, S/2. RAMOS GUEDEZ DANIEL, Efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuando como auxiliar encargado de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 91, se encontraban supervisando las carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) ubicada en las adyacencia de puerto Ayacucho, dirigiéndome en un vehículo de mi propiedad. Marca Chevrolet Color Verde Oscuro, Placa AB32FA Modelo Corta, año 2004, cuando me dirigía con destino hacia la carpa que esta ubicada frente al SAlME, ubicada en la avenida Aguerrevere, en la altura de la peluquería. ESTILO FASHION ubicada en mencionada avenida, observe un grupo de persona con actitud desesperante, asustados corriendo con dirección hacia la carpa del DIBISE, al notar la situación procedí a bajarme de mi vehiculo para ver que estaba sucediendo, cuando observo dos ciudadanos que vienen saliendo del local, antes mencionado, donde uno de ellos vestía un Gorra Blanca Con Negra de Mapa Suéter de color gris, una bermuda de color beige, de aproximadamente dé 1,&0 metros de estatura, de piel morena, contextura delgada y el otro ciudadano vestía un suéter de color negro pantalón jean negro, de aproximadamente 1,61) metros de estatura de piel oscura, el cual cargaba tenía un casco de color negro, quien salió y prendió una moto de color negra, modelo jaguar, marca beta, mientras que el otro ciudadano procedió a efectuar anroxima4 mente seis 6 disparo en mi contra yo procedí a protegerme de las detonaciones que me habían realizado, usando el vehículo como escudo de protección, donde lograron impactarle dos detonaciones en la puerta del copiloto dándose a la fuga en mencionado vehículo, tipo moto en el cual se trasladaron ambos ciudadanos, inmediatamente los efectivos que se encontraban desempeñando el servicio diurno de la carpa de Aguerrevere, ubicada frente al SAlME llegaron al lugar donde sucedieron los hechos, notando la presencia del TTE. PACHECO MORGADO FREDDY, preguntándole que si tenía conocimiento de lo sucedido, el mismo manifestó que habían efectuado varios disparos contra él, saliendo de la peluquería ESTILO FASHION, una ciudadana quien dijo ser y llamarse [….] manifestando que los ciudadanos que le hablan disparado al efectivo, eran los mismo que la habían robado hace aproximadamente 05 minutos, inmediatamente procedí a girarles instrucciones a los efectivos que se encontraban ubicado en la carpa la Aguerrevere que patrullaran la zona con la finalidad de encontrar o ubicar a los ciudadanos que habían realizado el presunto robo y atentado contra mi integridad física mientras tanta ya me dirigiría al comando del muelle con la finalidad de sacar una comisión para buscar a los ciudadanos que habían realizado el hecho delictivo, saliendo de comisión para buscar a los ciudadanos que habían realizado el hecho delictivo saliendo de comisión integrada por efectivos de tropa profesional en vehículo militares tipo moto, marca Kawasaki, modelo 650 color rojo y negro placas GN-1282 y GN-1275; al mando del TTE PACHECO MORGADO FREDDY, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con destino a la jurisdicción de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, con la finalidad de buscar a los ciudadanos que atentaron contra mi vida, la cual al llegar al barrio Cajigal nos encontrábamos divididos en dos grupos, una comisión a pie integrada por dos efectivos, que se encontraban en la carpa Aguerrevere y tenían instrucciones de patrullar al sector, mientras que JHON, quienes procedieron a efectuar patrullaje a pie en los alrededores del mencionado barrio ya que eran los efectivos que se encontraban en la carpa Aguerrevere y tenían instrucciones de patrullar el sector, mientras que el segundo grupo integrado por dos efectivos de tropa profesional en vehículo militar tipo moto, modelo 6W, marca Kawasaki, color rojo y negro, placa GN-l2fl y GP44 2754 al mando del TTE. PACHECO MORGADO FREDDY se dirigieron con destino al barrio Cajigal, al encontrarme en las adyacencias del precitado barrio recibí una llamada a mi teléfono móvil celular del Nro. O416-374-19-06 de parte del S/2. SANCHEZ BENITEZ JHON, quien me informo, sobre una información suministrada por parte de un ciudadano residente del sector quien manifestó no ser identificado por protección que sobre las adyacencias de la calle principal del barrio Humboldt Municipio Atures estado Amazonas, se encontraban un grupo de ciudadanos quienes se negaron a identificarse, manifestando que habían visto a dos (02) ciudadanos quienes supuestamente se encontraban armados, por tal motivo nos dirigimos hasta el barrio Humboldt a fin de apoyar la comisión que se encontraba en ese sitio y corroborar la información suministrada por una vez reunidos en el barrio antes mencionado en el cual se realizo patrullaje donde se pudo avistar que en frente de una vivienda de color blanco, en la cual se observa en una de sus paredes un aviso y en este mismo se lee “Chávez” ubicado aproximadamente a cinco casas del modulo policial a dos ciudadanos uno de ellos de piel morena, contextura delgada, estatura baja de aproximadamente 1.68 metros, el cual vestía una franela de color blanco, bermuda y una gorra y el otro ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura delgada quien vestía camisa de color negro, un pantalón Jean e igualmente una gorra; quienes al percatarse de nuestra presencia asumieron una actitud sospechosa e ingresando a la vivienda anteriormente descrita, motivado a esta situación nos dirigimos hasta el lugar, observando que los ciudadanos habían cerrado la puerta de la vivienda, seguidamente efectué llamada telefónica, al móvil 0426-9462030, perteneciente a la Abg. Mely Gutiérrez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas quien le informe de la situación ocurrida y que les ciudadanos quienes habían ingresado a la mencionada vivienda portaba un arma de fuego y que los mismos podrían estar involucrados con un intento de robo ocurrido en la peluquería ESTILO FASHIÓN en la avenida Aguerrevere en horas de la tarde; mencionada representación fiscal manifestó que según el artículo 169 del Código Orgánico Penal, se podía realizar el allanamiento ya que nos encontrábamos en una persecución y teníamos conocimiento que los ciudadanos que habían atentado contra Mi vida se encontraba en la mencionada vivienda y de igual forma los ciudadanos quienes nos habían suministrado la información, previamente nos sirvieran de testigos y a los mismos se les resguardara su identidad, luego de haber recibido precitadas instrucciones, procedimos a ingresar a la vivienda en la cual al ingresar a la misma nos percatamos que los ciudadanos quienes momentos antes habían ingresado con una actitud sospechosa a la misma intentaron escapar, siendo detenidos en la puerta trasera de la bienhechuría, posteriormente se les solicitó su respectiva documentación personal, informando uno de ellos que no poseía su cédula de identidad y dijo ser y llamarse [….], y el otro ciudadano pudo quedar identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se les efectuó chequeo corporal, de la misma forma se procedió a realizar una inspección en toda la vivienda mediante la cual pudimos encontrar, en el primer cuarto entrando a la casa a mano derecha, en un barril de hierro, en el cual habían herramientas de construcción, ropa, tres bolsas de material sintético de color transparente las cuales poseían en su interior restos vegetales de color marrón verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por lo cual se recabo una reseña fotográfica de la presunta droga, y procediendo a seguir con la mencionada inspección aun estando en presencia de los testigos: encontrando a mano izquierda dentro de un bloque la cantidad de dos cartuchos de 9 mm., sin percutir, luego de seguir inspeccionando la vivienda y no haber encontrado algún otro objeto que pudiese estar presuntamente incurso en un delito solicitamos mediante una llamada telefónica al abonado Nº 0248-686-79-10, perteneciente a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, con la finalidad de solicitar el apoyo de un vehículo militar, con el fin de trasladar a los ciudadanos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional ubicado en el Muelle de la Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas en el cual se le informo a los ciudadanos de manera clara y explícita que iba hacer detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, notificándolo los derechos que asisten de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánica Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; igualmente los envoltorios encontrados en la vivienda fueron pesados en una balanza digital marca Camry, arrojando un peso aproximado de (180) gramos, seguidamente so procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándolo de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, este último giró instrucciones de acuerdo al Articulo 111 de la misma ley, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que los precitadas ciudadanos; no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia, quedando preventivamente detenidos en la sede de este comando, y la presunta droga quedando en la sala de evidencias Físicas del Destacamento de Fronteras Nº 91 a la orden de la representación Fiscal conocedora de la causa. Es todo.

Por lo anteriormente expuesto la representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 precalificando la conducta del adolescente. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. Literal “B” someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal, literal “C” presentaciones cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y otras que considere el tribunal conveniente. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso,


Finalmente se le impusieron al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 453; 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de quien se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Privado del imputado, ABG. CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, en su exposición manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le imputa la presunta comisión del delito CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, del cual se requiere la ejecución de un acto u obrar para que se perfeccione el mismo, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, se ventile el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, y se le conceda Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privativa de Libertad contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, consistente en el Cuidado de una autoridad o de sus padres en el presente caso, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados pudiera encuadrar dentro del tipo penal de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, como lo son Acta Policial de fecha 25/01/2013, suscrita por los funcionarios Pacheco Margado Freddy, s/2., Sánchez Benítez Jhon, s/2. Ruiz Cortez Carlos, s/2. Domínguez González Verson, s/2. Carvajal Carrero Víctor, s/2. Ramos Guedez Daniel, Efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputado inserta en los folios cinco y seis, y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado su progenitor ciudadano [….], evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C vale decir, 1.-) obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal el ciudadano [….], 2.-) obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, así mismo ESTE Tribunal de oficio acuerda imponerle el cumplimiento de otras prohibiciones tales como: se le prohíbe permanecer después de las 7:00 PM, fuera de su casa, sin la compañía de sus Representante Legal [….], de la misma forma se le prohíbe concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y de comunicarse con las personas involucradas en el presente caso.

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.


En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582, vale decir, 1.-) obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal el ciudadano [….], 2.-) obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, así mismo este Tribunal de oficio acuerda imponerle el cumplimiento de otras prohibiciones tales como: se le prohíbe permanecer después de las 7:00 PM, fuera de su casa, sin la compañía de sus Representante Legal [….], de la misma forma se le prohíbe concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y de comunicarse con las personas involucradas en el presente caso.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la Evaluación psicológica de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los treinta días del mes de Enero del Año Dos Mil trece (30/01/2013). Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO