REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000209
ASUNTO : XP01-D-2012-000209

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/01/2013, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, la Secretaria: ABG. RIMA KALEK y el Alguacil de Sala FREDDY PADRON con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. LUIS CORREA en contra del adolescente Identidad omitida.

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al adolescente Identidad omitida, en virtud de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso acusación en su contra del mismo de conformidad con lo estatuido en el literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del hecho acaecido el 12/10/2012, hecho que calificó la fiscal dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse en otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado Identidad omitida, solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, ACUSÓ a los adolescentes Identidad omitida, exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por el hecho que se narra sucintamente a continuación:

En fecha 12 de Octubre del 2012, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), realizando labores de patrullaje, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche en las adyacencia del sector denominado Loma Verde, avistaron a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, por lo que el funcionario S/2 Javier Gallo se baja del vehículo a fin de realizarles a dichos ciudadanos la revisión corporal y al momento de darle la voz de alto, fue cuando el adolescente imputado saco un arma de fuego y disparo en varias oportunidades en contra de la comisión, acertando dos impacto de balas al vehículo militar, uno a la altura del paral derecho detrás de la puerta del copiloto y otro a la altura del guarda fango del lado derecho, al mismo tiempo que corría y se daba a la fuga junto con su acompañante con destino hacia un morichal, y viendo tal situación los funcionarios procedieron a desenfundar sus armas a objeto de responder a la embestida realizada por los ciudadanos siendo infructuoso la detención de los mismos, por lo que proceden a solicitar apoyo con el fin de lograr la ubicación y aprehensión, luego de varias horas de patrullaje por los barrios adyacentes, y siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada se pudo lograr la aprehensión del ciudadano adolescente, el cual encontraba escondido en una zona boscosa del Barrio Cataniapo en la parte posterior de una vivienda, quién se encontraba acompañado por una persona mayor de edad, y cuando se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa elaborada en material sintética de color negro, la cual contenía en su interior una sustancia de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por lo que fue puesto a la orden esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga.-

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 338 decreto Nº 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ofreció:

1- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios S/1 MARIN ELI, S/1 LEON MUJICA EMBERTS, S/1 SALAS GUERRERO DARWIN, S/2 YAGUAS ARREACHE GERLYS, S/2 JAVIER GALLO DARWIM, funcionarios aprehensores, todos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de CORE N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que expongan su conocimientos de los hechos que nos ocupa y ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 13/10/2012, donde dejan constancia de la detención preventiva del adolescente imputado, en virtud que la misma le fue incautado 01 envoltorio de presunta droga. Medio de prueba que nos permite determinar efectivamente la adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia estar incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas.
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO de la Lic. Indira Malave, Experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la experticia botánica practicada a las evidencias incautadas a los adolescentes imputados. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que los expertos orienten al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia botánica y acta de peritación practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.
3. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO del funcionario SARGENTO TORRES NIÑO, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica practicada al vehículo donde impactaron los proyectiles que le fueron disparado contra la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia.

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9042 — vigencia anticipada), se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1-) Acta Policial, de fecha 13/10/12, suscrita por los funcionarios S/1 SUAREZ MARIN ELI, S/1 LEON MUJICA EMBERTS, S/1 SALAS GUERRERO DARWIN, S/2 YAGUAS ARREACHE GERLYS, S/2 JAVIER GALLO DARWIM, funcionarios aprehensores, todos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de CORE N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente Identidad omitida, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas. Elemento de Convicción que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
2.-) Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 13 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario S/1 León Mújica Emberth, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, donde describe el siguiente material incautado al imputado de auto. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico), de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de treinta y cuatro (34) gramos. Prueba documental que permite establecer el aseguramiento de la sustancia que le fue incautado al adolescente imputado.
3.-) Experticia Química, practicada por la Experto Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a las evidencias incautadas bajo el control del adolescente imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada en el presente caso, arrojo: POSITIVO para MARIHUNA. Elemento de convicción que nos permite verificar que la sustancia incautada en posesión del adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa. Así como la modalidad del mismo.
4.-) Inspección Técnica, S/N, practicada al vehículo donde impactaron los proyectiles que le dispararon a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba documental que permite establecer los impactos de balas que sufrió la comisión.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida de detención preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Oscar Jiménez, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenas días “Buenas días en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia en este acto procedo a ratificar el escrito de contestación de la acusación presentado en fechas 12 de noviembre de 2012, el cual se encuentra inserto en el folio 95 al folio 106 de la pieza única del presente expediente, por lo que solicito la desestimación de la acusación en virtud de que el escrito acusatorio no existe una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, no existen relación entre los hechos y la calificación jurídica, así mismo se refleja en la acusación la falta de entrevista de los 2 testigos presénciales, teniéndose a la luz la existencia del tiempo de aprehensión de mi representado, los cuales pudieron utilizar la presencia de testigos para ello y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa para el momento de la captura de mi defendido como de la colección de los supuestos elementos de convicción, es por lo que ratifico mi solicitud. Es todo.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la materia, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la audiencia ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente Identidad omitida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

Seguidamente el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dio oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas el hecho por el que le acusa el Fiscal del Ministerio Público explicándole ampliamente en que consiste las formulas de autocomposición procesal especialmente la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso de manera voluntaria admitir la responsabilidad del hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión del Hecho, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditado el hecho por el que acusó el Abogado Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente Identidad omitida. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor en la comisión del delito por que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral y Reservado, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que el hecho admitido por el joven acusado encuadran dentro del tipo penal establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2012 y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciera el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.


SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado Identidad omitida, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente Identidad omitida, es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad, así como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público es idónea y proporcional, pero en atención a lo visto y escuchado en sala, esta operadora se acoge a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que Rige la materia, y rebaja la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad ½, imponiendo como sanción definitiva, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD sólo por el lapso de TRES (03) MESES, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (09) MESES consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar esta juzgadora que el efebo de autos necesita ser disciplinado. Reflexiona quien aquí decide que imponer la sanción definitiva de privación de libertad por la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Público sería actuar y decidir en base a un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta esta dispuesto a recibir las sanciones y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado del hecho. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622.
En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer las sanciones que se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, razón por la cual fue una de las sanciones impuestas por este Tribunal, no obstante ello, el Tribunal desechó que dicha sanción fuera por el lapso solicitado por el Ministerio Público, en primer lugar por la admisión del hecho realizada por el adolescente, en segundo lugar por lo visto y escuchado en Sala y tomando en cuenta igualmente la edad del acusado quien tiene 17 años lo que implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento del bien y el mal en sus personas y en otros, de lo que se observa de los resultados de la evaluación Psicosocial que indica que las funciones mentales funcionan correctamente, en el examen mental no fueron detectados alteraciones sensoperceptivas, reconociendo que el ritmo de vida que estaba llevando no era el mas favorable para su desarrollo y crecimiento personal.. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida del adolescente hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que el mismo reciba intervención especializada la cual podrá lograrse a través de la ejecución de los programas de Privación de Libertad y reglas la conducta y lograr su plena formación, razón por la cual se le impuso estas sanciones. Se impone al adolescente antes mencionado las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, considerando que lo mas conveniente para el joven acusado es hacer la rebaja de la mitad, ya que el mismo tiene su residencia en Maracay, que no cuenta en este estado con apoyo familiar, ya que su madre se separó de su padre, observándose además este Tribunal que a los actos fijados por este Tribunal no compareció ningún familiar o representante legal del adolescente, mas sin embargo, siendo así la situación del adolescente se hizo la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción, tomando en cuenta que, mantenerlo mas tiempo separado de sus familiares, pudiera acarrear trastornos lo que pudiera desencadenar consecuencias irreparables y lo que se busca es darle las herramientas necesarias para su pleno desarrollo integral el cual debería ir acompañado con apoyo familiar. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitido, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, concatenada su declaración con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo indicado por los funcionarios que realizaron el procedimiento y los testigos del mismo. En consecuencia este Tribunal de control impone al adolescente Identidad omitida, la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD sólo por el lapso de TRES (03) MESES, impone además las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (09) MESES consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.


DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA al adolescente Identidad omitida, a cumplir las SANCIONES DEFINITIVAS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD sólo por el lapso de de TRES (03) MESES, impone además las sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (09) MESES consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y deberán ser cumplidas sucesivamente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los ocho días del mes de Enero del Año Dos Mil trece (08/01/2013). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.
JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ

ABG. RIMAK KALEK
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. RIMAK KALEK
SECRETARIA