REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001860
ASUNTO : XP01-P-2011-001860

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA SIN LUGAR


Corresponde a éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescente emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia de Revisión de Medida de fecha 03 de Diciembre de 2012, en virtud del escrito interpuesto por el Defensor Privado, Abg. CARLOS CARMONA, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA a quien se le sigue causa por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto en el 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño …{ }… plenamente identificado en autos; mediante el cual solicitan la revisión de la sanción de Privación de Libertad que pesa sobre el mencionado joven, y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de amparándose en la sentencia Nº 1383, EXP. Nº 05-0411, de fecha 12 de Julio del año 2006, que trata de la revisión de medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Las defensas fundamentan su solicitud, entre otras cosas, en la siguiente exposición:

“Buenas tardes, primeramente ratifico el escrito subsanando en cuanto a lo manifestado por UD, ciudadana Jueza, en cuanto al motivo de la revisión de medida, realmente desde el momento en que fue IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA sentenciado a cumplir una sanción de dos años, siendo materia la de adolescentes nobilísima, especial, los cuales estamos en este medio, el ejercerla, ciertamente, previa revisión del expediente, al principio no constaba en autos del expediente, las documentales necesarias, que solo emana el centro donde estaba el sancionado, posterior a la conversación con los padres del centro, sobre la base de la orientación que deben tener los mismos sobre el sancionado, la conducta de el, cambio, y eso el lo certifica el centro de reclusión, emitió una serie de documentos, las cuales me remitió este Tribunal me remitió a mi persona, no solo uno, sobre los cambios que ha tenido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, en cuanto a su conducta, participación y ajustarse a los mecanismos del centro donde esta recluido, es por ello que esta representación, en virtud de ese cambio de conducta y o para beneficio de el, y por lo manifestado por el centro, es por lo que es te defensor solicita, para beneficio de mi representado, solicito, y desea contar con una buena fe para mi representado, para que considere una medida menos gravosa, para que mi representado cumpla con dicha medida al lado de sus padres, ratifico el escrito y solicito a UD. De acuerdo al artículo 44 constitucional y otro articulado que be3neficie a mi representado, aplique con su justa sabiduría y aplique una medida que beneficie a mi representado, y así pueda disfrutar de un beneficio, saliendo de esta situación, Es todo”.

En ese mismo orden de idea, en la audiencia de revisión de medida se le otorgó el derecho de palabra adolescente de autos, luego de haber sido informado del motivo de la presente audiencia, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, quien manifestó lo siguiente: “buenas tardes a todos, bueno, yo quería pedirle señora juez que me de una oportunidad de estar en mi casa, seguir estudiando y de estar con mi familia, eso es todo”.



Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abg. Freddy Pérez, quien alegó lo siguiente:

“Buenas tardes, esta representación fiscal una ves esta representación fiscal, verificado los informes evolutivos del expediente, se puede inferir de los mismos, se desprende de los mismos claramente que no se ha obtenido una evolución favorable, como resultado del abordaje Psicológico que ha tenido, el señor IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, ya que de los mismos se desprende de que aún muestra una conducta disociada, de una no adaptación al medio de las condiciones que lo rodean y a las personas que lo rodean, recomendándose en dichos informes que se debe continuar con el abordaje Psicológico, como parte de la formación que esta recibiendo el adolescente en la casa de formación, igualmente considero pertinente mencionar que no debe visualizarse la privativa del adolescente en la casa de formación como una privativa, sino que el objetivo es que reciba una formación integral, y que una vez recibido todo esa formación, psicológicos, pueda así superar todos esos trastornos que pueda haber tenido e incorporarse nuevamente al entorno social una vez superados estos obstáculos, es por ello ciudadana juez que esta representación fiscal considera y solicita que se mantenga al adolescente de autos, en la casa de formación y que se mantenga la medida impuesta a los fines de que los especialistas puedan continuar en los abordajes psicológicos, tal como se manifiesta en los informes del expediente, podrá la especialista en el área, la psicóloga ilustrarnos acerca del comportamiento del adolescente en dicha casa, es todo”.

Por consiguiente y visto que es parte fundamentar en esta audiencia de revisión de sanción la intervención de la Psicóloga, a los fines de determinar el cambio favorable del adolescente en las metas y objetivos propuestos en el plan individual, Se le concede la palabra a la Psicóloga Rosa Angélica Bordera Paredes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16747031, quien es Psicólogo de la Entidad de Atención amazonas, a los fines de que ilustre al Tribunal acerca de la evolución del sancionado en la Entidad de Atención amazonas, quien manifiesta; “buenas tardes, en lo que respecta al comportamiento de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, y de acuerdo a lo que me han manifestado los otros funcionarios pertenecientes al equipo técnico, que en los últimos tres meses, informo que su comportamiento ha mejorado y ha mostrado cambios positivos, ya que ha participado en las actividades deportivas y ha mejorado, en comparación al ingreso, su participación era escasa, en cuanto a mi persona, el ha mostrado una actitud mas receptiva, mas colaboradora con respecto al trabajo de la terapia, el necesita mejorar su capacidad de adaptación, en el momento que se corrige su conducta y en cuanto a su adaptabilidad, ha mejorado, requiere mejorar mas en su trabajo y en las terapias que se están realizando, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le pregunta al defensor si desea realizar preguntas a la Psicóloga, en relación a la Evolución del adolescente sancionado, respondiendo el mismo que si, realizando las siguientes preguntas: ¿de que forma se demuestra el mejoramiento positivo del adolescente? R.- Se demuestra mediante su participación en las actividades planificadas por el equipo técnico, como lo son las actividades educativas, recreativas, culturales, deportivas y mediante su actitud en el trabajo individual psicoterapéutico, de esa forma se evalúa. ¿Cuándo un adolescente en el centro incurre en un hecho delictivo, es llevado hasta sus instancias? R.- Eh, si ¿durante el tiempo que tiene Usted allí ha sido llevado ante Usted? R.- El trabajo psicoterapéutico se lleva independientemente de la causa de entrada. El ha cometido faltas graves, y esas faltas son canalizadas. ¿En los últimos tres meses ha cometido faltas? Esas faltas fueron al principio del mes de noviembre ¿Cuándo a un adolescente se les otorga permiso para salir a la vía publica, ellos pueden seguir en tratamiento? No pueden. ¿Necesariamente una persona tiene que estar interna para recibir tratamiento psicológico terapéutico para mejorar sui conducta? No, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía para que repregunte a la experta; Buenas tardes, ¿recuerda Usted, el tiempo que lleva dándole terapias a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA? Desde el mes de agosto, anteriormente la psicóloga que trabajaba allí antes de mi ¿puede Usted Precisar desde cuando ha notado un cambio positivo en el comportamiento IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA? Si, eso se aprecia a través de su participación, y lo ha hecho en los últimos tres meses, con base a lo que dice el expediente, el ha tenido buenas pero también ha cometido faltas graves. ¿El cambio positivo ha sido en cuanto a que, sea específica? R.- Las actividades son en varias áreas, por eso lo especifico de esa manera, el se destaca en algunas áreas ¿ha tenido faltas graves? Necesita seguir recibiendo atención psicológica para garantizar su desarrollo evolutivo. ¿Puede indicarnos si los cambios, si ese tiempo es suficiente, para poder valorar si el adolescente ha cambiado o hace falta un tiempo mas largo, para determinar si ha cambiado ¿ si necesita mas tiempo, aunque, tres meses son también para valorarlo, necesita mas terapia, pero si se ha demostrado un cambio ¿puede Usted indicar si no recibe el tratamiento psicológico podría tener mas problemas después? La adolescencia es un área de muchos cambios, en la madurez y si no recibe orientación esto puede traer cambios al adolescente, es todo.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, quien manifiesta; Buenas tardes, yo como representante de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA de acuerdo a la solicitud que hace su abogado defensor, me parece que le han dado demasiado tiempo para llegar a esto, se supone que ese centro de atención es para corregir la conducta de los adolescente, por que desde un principio no estaba completo el equipo técnico, desde que ingreso? Desde que ingreso la psicólogo presente el ha mejorado, quien podía decir algo de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, antes de agosto, por que la psicólogo anterior se fue y no teníamos a quien preguntarle, ¿Por qué el equipo no estaba completo antes? A quien se le podía preguntar acerca de esto? nosotros antes de eso, no teníamos como saber algo de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, no sabíamos con quien hablar, yo como madre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, yo lo conozco, yo se quien es el, ¿por que no le dieron la oportunidad de estudiar en su liceo? El como adolescente no puede estar en una institución de mayores, yo no veo que ellos se reúnan para darnos información, desde el que ingresó allí, el estaba a la deriva, ¿Cómo puede alguien dar, mas de lo que recibe, me pongo en el lugar de el? Con la psicóloga, yo he visto que esta bien, yo pienso que el puede seguir recibiendo el tratamiento en otro sitio, por que el esta solicitando estar con su familia, esto no solo ha afectado a su hermano, afuera de la familia que yo conforme nos ha afectado, que quede bajo mi responsabilidad, el esta pidiendo quedar conmigo, el quiere repetir el quinto año por que a el lo pusieron como un inadaptado social, lo pusieron como uno de por ahí de la calle, se tenía que hacer un seguimiento para poder acusar a alguien, a el no le tomaron como miembro o perteneciente a la etnia indígena, el hecho de que su papá no pertenezca a la etnia, si tiene un pedazo de mi, yo se de la etnia Baré, yo se me algunas palabras, mi papá y mi mamá no se pusieron de acuerdo, ellos me han manifestado que las recreativo deportivo y cultural, me han dicho los abogados, la psicóloga, que han sido positivas, y mi hijo me ha dicho que el siente que vale, que el se siente bien, es todo”.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, amparándose en la sentencia Nº 1383, EXP. Nº 05-0411, de fecha 12 de Julio del año 2006, que trata de la revisión de medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo ut supra mencionado del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

El dispositivo citado infiere con claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal competente la REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo el Juez de oficio deberá examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses (03) meses y cuando lo estime conveniente sustituirá dicha medida por otra menos gravosa. Ello significa que el imputado goza de dos probabilidades 1).- solicitar la revisión de medida con el fin de lograr bien sea la revocación de esta o sustitución por otra. 2).- pedir al juez competente sobre el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa preventiva decretada, y de ser ello procedente, solicitar su sustitución por otra medida menos gravosa; deduciendo esta disidente que la medida que refiere la jurisprudencia ut supra mencionada se trata de una medida cautelar que podrá ser invocada en la etapa de control y juicio por ante un Tribunal Ordinario, toda vez que la revisión de medidas sancionatorias, solamente se realizan en la etapa de Ejecución de sentencias para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, y siempre atendiendo lo establecido en el articulo 621 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual tiene una finalidad primordialmente educativa y complementaria, según sea el caso. Con la participación de sus familiares y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos. La formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Por consiguiente, esta Juzgadora piensa que la imposición de una sanción debe ser proporcional con el delito, y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 647 literal h, de la Ley Especial que Rige la Materia, cuando señala entre las funciones del juez, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente” Con base a ello, el juez debe cerciorarse que la sanción aplicada no cumpla con la finalidad ut supra mencionada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el artículo 621, lo cual es netamente educativo y orientador, para poder ser modificada o sustituida.

Ahora bien, observa esta administradora de justicia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA fue sentenciado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, por encontrarlo responsable el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño…{ }…, plenamente identificado en autos, en razón a ello se procedió a remitir la causa a este Tribunal de Ejecución Adolescentes, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta.

En tal sentido, el Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de Revisión de Medida Sancionatoria por una menos gravosa tomó en consideración lo siguiente.

1.- Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abg. Carlos Carmona, por cuanto según a su parecer observa que su defendido tiene buena conducta y ha presentado una evolución satisfactoria, durante el tiempo que ha permanecido recluido en la Casa de Entidad de Atención Amazonas.

2.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 208/2012, de fecha 28 de Agosto de 2012, el cual corre inserto en el folio 76 al 80 de la pieza cuatro del presente asunto, suscrito por la Lic. Janeth Oviedo Tinaure, mediante el cual remite Plan Individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA el cual fue admitido por el tribunal, toda vez que cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 219/2012, de fecha 05 de Septiembre de 2012, suscrito por la Lic. Janeth Oviedo Tinaure, mediante el cual remite informe evolutivo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA que indica que se observa que el adolescente sancionado permanece aislado del resto de sus compañeros, por lo que se le ha orientado acerca de la convivencia que debe tener con los demás adolescentes y jóvenes adultos, igualmente en ocasiones presenta conductas disóciales debido a que es poco tolerante al aceptar decisiones que no son de su agrado al igual que para cumplir algunas normas establecidas dentro de la entidad.

4.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 253/2012, de fecha 02 de Octubre de 2012, suscrito por la Lic. Janeth Oviedo Tinaure, mediante el cual remite constancia de notas provisionales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA donde consta que el sancionado ha evolucionado en el área educativa.

5.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 278/2012, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrito por la Lic. Janeth Oviedo Tinaure, mediante el cual remite informe suscrito por el Maestro quía, donde señala que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA no quiere asistir a sus actividades académicas con el profesor Leandro Murillo, y a su vez presenta un comportamiento de rebeldía, donde hace varios días muestra apatía en diferentes actividades planificadas para el Desarrollo Evolutivo de los mismos.

6.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 447/2012, de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrito por la Lic. Janeth Oviedo Tinaure, mediante el cual remite Informe Evolutivo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA donde se deja constancia en términos generales el adolescente sancionado, hasta la fecha de la evaluación ha mostrado un comportamiento más tolerante y favorable, lo que indica que esta evolucionando. Sin embargo, aún necesita aumentar su capacidad de adaptación y receptividad por lo que sugiere la continuación de los abordajes psicológicos y sociales en el ámbito personal y familiar.

Ahora bien teniendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de Responsabilidad Penal Adolescente entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el juez de ejecución, no está obligado a modificarla o sustituirla, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, si bien es cierto, el sancionado ha cumplidos con metas como lo es el área educativa, así como se evidencia de sus constancia de notas provisionales insertas en el folio 105 de la pieza 4 del presente asunto, no es menos cierto, que aún le falta por cumplir todas las metas y los objetivos planteados en el plan individual, por lo que considera esta administradora de justicia, que aun el joven esta en proceso de Concientización e internalizacion de lo reprochable de su conducta, por lo que debe seguir siendo abordado en el área psicológica y en las demás áreas que conforman para la adecuada convivencia familiar y social.

Ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituírsele o modificársele la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente a cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho de que en esta fase de ejecución el juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando las mismas, no éste siendo idónea para el desarrollo del sancionado, y en este proceso de adolescente la Ley Especial, establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el estado debe garantizar las condiciones mínimas para que los jóvenes en conflicto con la Ley Penal puedan cumplir con las metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas.

En ilación a ello la Sala ha indicado que dentro de las funciones del Juez de ejecución en materia de responsabilidad penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDA, exp. CC.08.455, de fecha 02/12/2008, el cual indica:

“…la exclusiva concepción del régimen de ejecución de medidas establecidas en para del Niños y del Adolescente, basado en la preponderancia función pedagógica y socio-educativo de las sanciones, permite una actividad del juez de ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal…. Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento está alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del tribunal de ejecución, situación ésta que opera en perjuicio de los derechos de los sancionados. Es por ello, que para del—Niño—y del Adolescente—a diferencia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el juez de ejecución debe ejercer de forma integral, completa y no fraccionada todo los aspecto de control de la medida sancionatoria, regulando las reglas de competencia tal como lo consagra el referido ---artículo 614 en su ultimo aparte de la Ley Especial que rige la materia”

Ahora bien, de la decisión citada evidencia esta administradora de justicia que bajo la premisa conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las medidas aplicadas sea privativa o no, tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores el respecto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; analizado lo anterior expuesto, observa el tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA de lo que se evidencia del Informe Evolutivo, ha logrado cumplir gran parte de las metas establecidas en su primer plan individual, el cual tenía como objetivo mejorar su conducta personal, social y familiar, manejando y reforzando su autoestima, el respeto la honestidad y honradez, en el núcleo familiar y con los especialistas, ya que se evidencia que el sancionado de autos, para el momento de la comisión de los hechos el mismo cursaba el tercer año de bachiller; por lo que considera que en el logro de estas metas, así como su deber de cumplir con las actividades programadas y de mantener buen comportamiento durante su detención y en especial el apoyo familiar denota la falta de progresividad del cumplimiento de los objetivos socio-educativos de la sanción de privación de libertad, pero no obstante a ello observa quien decide que aún no esta ilustrado el Tribunal sobre grado de concientización o internalizacion en el sancionado de lo reprochable de su conducta, lo que es un pronostico no favorable totalmente para prevenir conjuntamente con el apoyo familiar que no incida en la comisión de otro hecho punible, por lo que debe ser intervenido este factor, a través de la familia y de su atención psicológica con los especialistas en la materia; por lo que considera esta administradora de justicia que lo mas lógico y ajustado a derecho es declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida, a favor del IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Carlos Carmona, en su carácter de defensor del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA de una sanción menos gravosa que la privación de libertad, ello de conformidad con el artículo 621 y 647 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar la finalidad de dicha medida sancionatoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por el Abg. CARLOS CARMONA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA a quien se le vigila la sanción de Privación de Libertad por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño …{ }… plenamente identificado en autos, ello de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se INSTA a la defensa privada, a los representantes legales del sancionado de autos y a los miembros del equipo Multidisciplinario a trabajar en pro de la evolución del IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA TERCERO: se ORDENA continuar con La Medida de Privación Impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA en la Casa de Entidad de Atención Amazonas. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, y publíquese en la página Web omitiendo la identidad del adolescente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil Trece. 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO

Asunto Nº Exp. XP01-P-2011-001860