REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000209
ASUNTO : XP01-D-2012-000209


AUTO EJECÚTESE DE LA
SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delitos: TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria, ejecutar las funciones que le otorga el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA

Se recibe causa procedente del Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 22/01/2013, seguida en contra del adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA con ocasión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, producida por dicho Tribunal, y conforme a la cual resultó tal y como se desprende a los folios 183 al 193 de la pieza N° 1 que conforma la presente causa, declarando penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto al Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES, y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES, estableciéndose la forma de cumplimiento de manera sucesiva, en razón de ello.

En ese orden se observa que el Tribunal de Control Sección Adolescente, dictó auto de fecha 13/01/2013, que corre inserto en el folio (194) de la Primera Pieza del presente asunto, ordenando dejar en libertad inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA en virtud que la sanción de privación de libertad fenecía ese mismo día y visto que la sentencia condenatoria estableció que el adolescente de autos, fue sancionado a cumplir: “Privación de Libertad”, por el lapso de tres (03) meses; dicha sanción se INICIO de el 13/10/2012 (fecha de su aprehensión), cuya medida se ratificó el 14/10/2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, cuando en audiencia de presentación, tal y como se evidencia a los folios 20 al 27 de la Pieza 1, donde se acordara la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, la cual se mantuvo hasta el 13-01-2013, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió auto, ordenando la libertad inmediata al adolescente de autos, en virtud, de que había cumplido la sanción de privación de libertad, impuesta en la Audiencia Preliminar de fecha 03/01/2013, en la cual, lo declaro responsable penalmente, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) meses, en la Casa de formación Integral Amazonas, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) meses de manera sucesiva.

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas medidas no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA ha cumplido la sanción de privación de libertad, en la Casa de Entidad de Atención Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que permaneció el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real del cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, que le fue impuesta. Así tenemos, que el citado adolescente resultó aprehendido el 13-10-12, y consecuentemente le fue impuesta en audiencia de presentación la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, asimismo en fecha 03-01-2013 fue sancionado a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la cual fue cumplida a la presente fecha, por lo que se deduce, de una simple operación aritmética, que el mismo desde el día 13-10-12, fecha en que fue aprehendido, hasta el día 13-01-2013 fecha en que el Tribunal de Control Sección Adolescente, ordeno mediante auto la libertad inmediata, hace un total de TRES (03) meses, de privación de libertad, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha. Razón por la cual se evidencia que el sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA cumplió la sanción de TRES (03) MESES DE DETENCIÓN PREVENTIVA, ello en cumplimiento de la sentencia condenatoria de fecha 08/01/2013, que corre inserta en los folios (183) al (193) de la pieza Nº 1, del presente asunto. Razón por la cual considera esta Administradora de Justicia que lo más acorde y ajustado a derechos es decretar el CESE de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta en la Audiencia Preliminar de fecha 03/01/2013.

Con relación a la sanción de “REGLAS DE CONDUCTAS”, se estableció en la sentencia condenatoria de fecha 03/01/2013, proferida por el Tribunal de Control Sección Adolescente, que, cumplida con la sanción de Privación de Libertad debe iniciarla la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS de manera sucesiva por el lapso de: NUEVE (09) MESES. Es importante observar que, el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente estableció como sanción la REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal “d”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y; como también de la sentencia se evidencia que, le corresponderá al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal, designar la persona y/o ente idóneo que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado.

Es importante señalar, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, se encarga de vigilar las sanciones impuestas, haciéndole un seguimiento al caso, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, el control de la ejecución de la sanción es fundamental, por lo tanto, el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Y que dichas obligaciones y prohibiciones impuestas fueron destinadas para regular el modo de vivir dentro de la sociedad. Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos del sancionado, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, en este caso vigilar el cumplimiento de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA que debería cumplir por el lapso de NUEVE (09) MESES en esta fase de ejecución, CONSISTENTES EN 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar esta juzgadora que el efebo de autos necesita ser disciplinado. Reflexiona quien aquí decide que imponer la sanción definitiva de privación de libertad por la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Público sería actuar y decidir en base a un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. Una vez que cumpla con dicha sanción los efectos legales por dicho cumplimiento es ordenar el Cese de Sanción Impuesta.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA quien lo condena a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES, y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES, consistente en 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar esta juzgadora que el efebo de autos necesita ser disciplinado. SEGUNDO: se ORDENA la cesación sólo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) meses impuesta en fecha 03/01/2013, en audiencia preliminar por el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de Amazonas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA como consecuencia de ello el Tribunal de Control Sección Adolescente ordenó LA LIBERTAD del mismo, que se hizo efectiva en fecha 13/01/2013. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en éste Circuito Judicial Penal, Audiencia de Imposición de la Sanción de Reglas de Conductas y cese de Privación de Libertad, para el día JUEVES 07 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de imponer al adolescente del auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrese boletas de citación al sancionado y representantes legales y remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la respectiva Defensa, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Líbrese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO

ASUNTO; XP01-D-2012-000209