REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000238
ASUNTO : XV01-P-2010-000002



AUTO FUNDADO ACORDANDO REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN DE “PRIVACION DE LIBERTAD”, POR EVASIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Jueza: Abgda. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Juez Provisoria de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretario: Abgdo. Marcos Rojas
Fiscal del
Ministerio Público: Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Oscar Jiménez
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA
Víctima: …[ ]…
Delito: Homicidio Intencional, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

Abocada como me encuentro en la presente causa, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que el adolescente hoy joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA ampliamente identificado en autos, sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, en agravio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de …[ ]… a quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09MAR2010, y fundamentada en fecha 11MAR2010, y quedando definitivamente firme la decisión proferida por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le fue impuesta, en virtud de la admisión de hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cumplir con la sanción de “PRIVACION DE LIBERTAD”, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 ejusdem, en la Casa de Formación Integral Amazonas, observando este Tribunal que nuevas circunstancias hacen necesario reformar el cómputo de fecha 10 de Diciembre de 2010, motivo por el cual se procede a reformar de oficio dicho cómputo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 474 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en virtud que el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA se evadió de la Casa de Formación Integral Amazonas, el día 08/02/2012, a las 8:00 p.m., siendo capturado el día 28/12/12, así como se evidencia del oficio Nº 3410, de fecha 30-12-12, recibido en este despacho, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial des estado Amazonas. Es por lo que este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, en atención a lo expuesto, y vista la imposición de captura de fecha de fecha 03/01/2013, se procede a REFORMAR el cómputo de la sanción “PRIVACION DE LIBERTAD”, del adolescente hoy joven adulto de autos, en virtud de su última evasión de la Casa de Formación Integral Amazonas, previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia definitivamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la ultima etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar la reformulación del cómputo correspondiente a la medida impuesta determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando esta juzgadora innecesario convocar a una audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 628: La Medida de Privación de Libertad, consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Artículo 646: Competencia: El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647: Funciones del Juez: (literales “a” y “b”)
Literal “a”: Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena
Literal “b”: Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentre fijados en la sentencia condenatoria.
DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 474: Último aparte, el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo haga necesario. (Negrillas nuestras)
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a reformar el cómputo de fecha 10 de Diciembre de 2010, de la sanción “PRIVACION DE LIBERTAD”, impuesta al adolescente hoy joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA en virtud de la evasión de fechas 08/02/2012, hasta 28/12/2012, de la Casa de Formación Integral Amazonas, lugar donde debía cumplir la sanción, quedando dicho cómputo de la siguiente manera.
PRIMERO:
CÓMPUTO (REFORMADO)
DE FECHA 25 DE ENERO DEL AÑO 2013
SANCIÓN: “Privación de Libertad”
LAPSO: Tres (03) Años y Cuatro (04) meses
FECHA DE DETENCIÓN: 25 de diciembre del año 2009
(Fecha de la aprehensión)
FECHA DE INICIO: 25 de Diciembre del año 2009 (por cuanto ha estado detenido desde esta fecha interrumpidamente)
FECHA DE EVASIÓN: 08/02/2012, hasta 28/12/2012,

TIEMPO QUE LLEVABA CUMPLIDO: 2 años 1 mes y 12 días

TIEMPO QUE ESTUVO EVADIDO: Diez 10 meses y Doce (12) días,
FALTA POR CUMPLIR LA SANCIÓN: 1 año 2 meses y 16 días
FECHA DE CULMINACIÓN DE SANCIÓN: 19/03/2014
INSTITUCIÓN QUE LO ATENDERÁ: Centro de Detención Judicial Amazonas, por haber cumplido la mayoría de edad, ello de conformidad con el artículo 641 de la Ley Especial que rige la materia.

TERCERO: ORIENTAR al adolescente hoy joven adulto de autos en cuanto al compromiso que tiene con el Estado de cumplir de forma Responsable con la sanción de “PRIVACION DE LIBERTAD”, que le fue impuesta, para lo cual se constituirá el Tribunal hacia el Centro de Detención Judicial Amazonas y se dejará constancia de la imposición del nuevo computo mediante acta. CUARTO: Remitir copia certificada del presente auto al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, así como informarle a la Lic. Janeth Oviedo, a los fines de que tenga conocimiento del contenido del mismo y de que el sancionado de autos está detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Notificar del presente auto, al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Pública del Adolescente hoy joven adulto sancionado, con el objeto de que se den por enterados del contenido del mismo. SEXTO: Se acuerda realizar la entrega personal del cómputo reformado al Adolescente hoy joven adulto sancionado de autos, en el Centro de Detención Judicial Amazonas, por considerar esta operadora Judicial inoficioso realiza audiencia para tal fin, en virtud de la función de control y vigilancia de las sanciones impuestas, que tiene el Juez de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en sus literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2.013.
LA JUEZA (P) DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO

ABGDO. MARCOS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABGDO. MARCOS ROJAS