REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Jueves (10) de enero de Dos Mil trece (2013)
202º y 153º
De la revisión de las actas que conforman el expediente de la solicitud Nº 2012-882, conviene a este despacho revisar lo que ha concurrido con el trámite de la misma, bajo los principios que rigen la jurisdicción voluntaria. En consecuencia de ello, se recapitulan la ocurrencia de los eventos procesales acaecidos en la misma, el primero consistente en la oposición a la solicitud de titulo supletorio el día 17 de diciembre de 2012, por parte de la ciudadana Carmen Maria de Palma Sorda; el segundo constante de la apertura de una articulación probatoria de la contenida en el articulo 607 del código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado por este Despacho el día 20 de diciembre de 2012; y, el ultimo versa sobre escrito presentado el día 09 de ENERO de 2.013, por la ciudadana Carmen Maria de Palma Sorda, debidamente asistida de abogado, plenamente identificada a los autos de la solicitud Nº 2012-882, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…APELO del auto dictado por este tribunal en fecha 20 de 2012, en los siguientes términos….”
Al respecto, este Tribunal pasa a resolver la última actuación constante a la solicitud identificada con el Nº 2012-882, consistente en la acción recursiva ejercida por la ciudadana Carmen Maria de Palma Sorda, de la forma siguiente:
Estando dentro del término legal para oír la acción recursiva ejercida por la ciudadana Carmen Maria de Palma Sorda, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De los autos se evidencia que el acto apelado es un auto de mero trámite procesal, consistente en la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento, que a todo evento contra dicho auto lo procedente en derecho era el ejercicio del recurso de revocación contenido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo no produce en las partes gravamen irreparable, tal como lo expresa el artículo 289 ejusdem, para la respectiva admisión de la acción recursiva. En tal sentido, este Tribunal NIEGA OIR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Maria de Palma Sorda, en su condición de parte opositora a la solicitud Nº 2012-882, constante de titulo supletorio a favor de las ciudadanas Ángela Giussepina de Palma Corinto y Maria Grazia de Palma Rodríguez, en fecha 09 de enero de 2.012, en contra del auto dictado por este juzgado el día 20 de diciembre del 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto el último evento constante a la solicitud identificada con el Nº 2012-882, resulta imperioso para este despacho analizar la presente solicitud después de la oposición formulada por la ciudadana Carmen Maria de Palma Sorda, y al respecto, se evidencia que este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de la contenida en el articulo 607 del código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado por este Despacho el día 20 de diciembre de 2012, por lo que, siendo así las cosas, este Tribunal REVOCA el mencionado auto por contrario imperio el cual corre inserto al folio 18 de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y criterios que han sido ratificados por la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la Republica, el cual se cita uno de ellos, que se encuentra contenido en un recurso de revisión contra el mismo órgano jurisdiccional en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el aquí analizado, en sentencia Nº 1.750 del 18 de noviembre de 2008, caso: “Pedro Dimas Zerpa López”, en la cual se concluyó que “(…) dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”. (Cursivas negritas y subrayado nuestro)
Ahora bien, visto que en la presente solicitud de titulo supletorio presentada por las ciudadanas Ángela Giussepina de Palma Corinto y Maria Grazia de Palma Rodríguez, ambas identificadas en las actas de la presente solicitud, se ha interpuesto un escrito constante de oposición a dicha solicitud, por parte de la ciudadana Carmen Maria de Palma Sorda, determinando este despacho a través de un estudio detenido al presente caso que, la misma dejó de ser jurisdicción graciosa para convertirse en contenciosa, advirtiendo que el ocurrir ante la jurisdicción contenciosa en tutela de un interés privado constituye un derecho y no una obligación que la ejercerá o no el actor y su contraparte. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, este tribunal ACUERDA: sobreseer el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio presentada por las ciudadanas Ángela Giussepina de Palma Corinto y Maria Grazia de Palma Rodríguez, el día 12 de diciembre de 2012 e identificada con la nomenclatura Nº 2012-882, de conformidad con lo establecido en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO El Secretario
ABG. Carlos A. Hay
SOL. 2012-882
TJTB/CMV/Camilo
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