REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º

Visto el escrito de pruebas de Pruebas presentado por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.277, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BIYING CEN, de nacionalidad china, soltera, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.389.881, domiciliada en la Avenida 23 de enero, Casa s/n de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, parte demandada, este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los términos siguientes:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación al Capitulo I escrito de pruebas, denominados “MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS”, con respecto al merito favorable de los autos, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la que señala “...respecto al merito favorable de los autos promovido por el apoderado de la demandada, se observa que el merito favorable no es un medio de prueba válido para de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverte…”(Sentencia 01000 de fecha 30 de julio de 2002 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Dra. Yolanda Jaime Guerrero).
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación al Capitulo II, denominados “DOCUMENTALES” donde constan las pruebas documentales promovidas la cual fue anexada con el escrito de prueba documento constitutivo de la firma personal denominada RESTAURANT JIN FAN CEN. Este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación al Capitulo III, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL” , se admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m., para efectuar la inspección.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación al Capitulo IV, denominado “TESTIMONIALES”, se admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 607 Ejusdem, en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 1:30 PM.15.954.493, para el examen de la testigo THAIS CAROLINA FONG CACERES titular de la cedula de identidad N° V- 15.954.493; BRUNA LUCIA DELGADILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.568.354 tendrá lugar a las 2:00 pm; NANCY ALEJANDRA FERNANDEZ PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.835.459, tendrá lugar a las 2:30 pm y HING FONG titular de la cedula de identidad Nº E 80.411.934 de nacionalidad Inglesa, tendrá lugar a las 3:00 pm., de conformidad a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABOG° TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
EL SECRETARIO


ABOG° CARLOS A. HAY C.

TJTB/CAHC/camilo.
Exp. N° 2012-2035.-