REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 23 de enero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: 2012-2041
DEMANDANTE: CARMEN CELINA DELGADO SILVA
DEMANDADA: ANA MARISOL AGUILAR DE PRIETO.
MOTIVO: NULIDAD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Capitulo I
Síntesis del proceso
El siete (07) de noviembre de 2.012, el abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.904.849, Inpreabogado número 171.419, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.074, interpuso demanda por NULIDAD DE DECLARACION DE HEREDERA, en contra de la ciudadana ANA MARISOL AGUILAR DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
El doce (12) de noviembre de 2012, auto mediante el cual se admite la demanda, y se ordena compulsar copia del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia para la contestación de la demanda (7).
El seis (06) de diciembre de Dos mil Doce 2012, se observa que cursa al folio 26 consignación de la boleta hecha por el alguacil de este Tribunal en la cual informa que la ciudadana ANA MARISOL AGUILAR DE PRIETO, no pudo ser localizada en la dirección que indica la boleta.
El diecisiete de enero de 2013, corre inserto al folio veintisiete (27) escrito presentado por la parte actora.
Capitulo II
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este mismo orden de ideas: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta ultima como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y del detenido examen de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar el estado del procedimiento y comprobado que, el único acto procesal verificado que cursa a las actas judiciales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio es el que consta al folio 1, constante de la interposición de la demanda realizado el día 07 de noviembre de 2012, por el abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, quedando evidenciado de esta manera que la actuación de la parte actora se subsume en lo que el legislador patrio ha considerado que dicho período de tiempo sin inactividad procesal es suficiente para manifestar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. Así se establece
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente Nº 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda justificado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace sesenta (60) días consecutivos, oportunidad en que la parte actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio constante dicha actuación en la interposición de la demanda, tal computo obedece a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº 09-1235, con la ponencia del magistrado Marcos Túlio Dugarte Padrón, el cual es del tenor siguiente:
“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante. Así se establece” (cursivas nuestras)
Capitulo III
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del numeral primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa por inactividad citatoria, en virtud, de haber transcurridos mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 07 de noviembre de 2.012, por el abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, en contra de la ciudadana ANA MARISOL AGUILAR DE PRIETO, por NULIDAD DE DECLARACION DE HEREDERA, todo de conformidad con el numeral primero 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
El Juez,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2013), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
El Secretario,


ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp.- Nº 2012-2041.