REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
Capitulo I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Juan Carlos Arvelo, parte demandada, debidamente asistido de abogado; y paralelamente a ello el Abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, parte demandante, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, los cuales se pasan a copiar textualmente:
La parte demandada promueve “I TESTIGOS”, a los ciudadanos:
1) RAYBERTH JOSUE JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.282, domiciliado en la Urbanización El Escondido I, casa N° 19.
2) ARES LIBER ARAQUE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.189, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro I, segunda Transversal, casa N° 1316.
La parte demandante se opone en base a lo siguiente:
Que como puede apreciarse la parte demandada promovió las testimoniales de los precitados ciudadanos, y no cumplió con su obligación como lo es la de señalar de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con el medio de prueba, o sobre que hechos versará la declaración; permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
La parte demandada promueve “II Documentales”,
1) Pestaña de cheque identificado Pestaña de cheque identificado en el N° 21620652; a los fines de demostrar que estos corresponden al cheque N° 49380653 de fecha 08 de julio de 2011, cuyo titular de la cuenta es su persona el cual fue entregado a la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, para garantizar la deuda existente;
2) Pestaña de cheque identificado en el Nº 41120653; a los fines de demostrar que estos corresponden al cheque N° 49380652 de fecha 14 de octubre de 2011, cuyo titular de la cuenta es su persona el cual fue entregado a la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA para garantizar la deuda existen.
La parte demandante se opone a su admisión en base a lo siguiente:
Aduce que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, los mismo resultan ser impertinentes, entendiéndose por esta “la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esa pruebas, las razones por las cuales lo considera así” ya que de una simple lectura se evidencia que aparece en manuscrito en los precitados talones la frase “piro”, y no como lo pretende hacer ver la parte demandada, que aparecen el nombre de mi representada LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, por lo cual es que me opongo a la admisión del referido talón de chequera.
3) Documento contentivo de una venta privada suscrita entre el ciudadano GRABIEL JOSE DA CORTE LUNA y su persona, de fecha 15 de abril 2011, a los fines de demostrar que el ciudadano LEOPOLDO JOSE CHAVERO, le enajeno el vehiculo antes identificado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,000,00).A cuyos efectos solicita sea fijada la oportunidad para que el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA comparezca a ratificar el contenido y firma del documento señalado de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta promoción corre inserta diligencia al folio 28 de la causa principal que el señalamiento del ciudadano LEOPOLDO JOSE CHAVERO, es incorrecto y lo correcto es señalar en su lugar al ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA. Así queda corregido
Alega el demandante opositor:
Que la parte demanda promueve un documento contentivo de una venta privada suscrita entre el ciudadano GRABIEL JOSE DA CORTE LUNA y su persona, de fecha 15 de abril 2011, a los fines de demostrar que el ciudadano LEOPOLDO JOSE CHAVERO, le enajeno el vehiculo antes identificado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,000,00).A cuyos efectos solicita sea fijada la oportunidad para que el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA comparezca a ratificar el contenido y firma del documento señalado de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que las pruebas documentales promovidas por la partes demandada, los mismo resultan ser impertinente, entendiéndose por estas “la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan al juicio por le medio promovido, no tiene relación con los hechos.
Aduce que las documentales promovidas por la parte demandada resultan ser impertinentes, entendiéndose por esta “la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales las considera así” ya que de una simple lectura se evidencia que aparece en vinculados tres personas de los cuales se desprenden que existen dos vendedores y un comprador de un vehículo que no guarda ninguna relación con el presente juicio de intimación de suma de dinero, y que dicho documento por ser privado y no autenticado, ni reconocido, puede ser opuesto a mi representada LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, por lo cual es que me opongo a la admisión de la prueba promovida.
La parte demandada promueve “III EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, solicitándole a la beneficiaria de la letra de cambio, ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, realice la exhibición de los cheques N° 49380652 y 49380653 a los efectos de demostrar que el demandado entregó a ésta los mismos para actualizar el monto de la deuda, los cuales se encuentran en su poder los cuales se corresponden a las pestañas de la chequera que consignó mediante el presente escrito.
El demandante opositor alega que la parte demandada solicita la exhibición de los cheques a sus representadas, cuando de los talones de los cheques se evidencia que los mismos aparecen con una palabra “piro” lo cual no se corresponde con el nombre de su representada, que por tanto la prueba de exhibición resulta ser inconducente, entendiéndose por esta, “la que se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del mismo o en relación con el hecho por probar”, Alega que la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo, utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia.
Capitulo II
En este Estado, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada y la oposición a las mismas por la parte demandante, de la siguiente manera:
Puesta así las cosas, este Tribunal observa con respecto a la promoción testimonial, que tal como lo señala el demandante en su escrito de oposición, la parte promovente no señala el objeto de dicha promoción, por consiguiente, este tribunal declara CON LUGAR la oposición a la admisión de esta prueba testimonial, en consecuencia se niega la admisión de dicha promoción. Así se declara.
Seguidamente se procede a examinar la promoción correspondiente a las documentales, comenzando por las pestañas del cheque identificado con el Nº 21620652; y la pestaña del cheque identificado con el Nº 41120653; las cuales este Tribunal lo hace asumiendo como premisa el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, el cual es del tenor siguiente:
“Al respecto, cabe referida jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso:
(SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa: …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….
…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…
…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.
Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
En tal sentido, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita constata quien decide, que los instrumentos que cursan en autos y ya identificados en el expediente, se tratan de instrumentos públicos auténticos conforme a lo establecido en el artículo 1.357, por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador y/o Notario Público, y que el hecho de haber sido consignados en principio en copia simple en nada afecta su carácter de documento autentico conforme a la ya citada norma, siendo además que los mismos fueron agregados a los autos en copias certificadas por lo que se tendrán como fidedignas, y acreditan en forma autentica la rendición de cuenta aquí intentada. En consecuencia debe este Tribunal desestimar la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara inconducente la presente promoción y CON LUGAR la oposición propuesta por la parte demandante, en consecuencia se niega la admisión de dicha promoción. Así se declara.
Con respecto, a la promoción de la documental consistente en documento contentivo de una venta privada suscrita entre el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA y su persona, de fecha 15 de abril 2011. Este Tribunal observa, que la oposición a la admisión de dicha prueba por la parte actora consiste “en que la documental promovida por la parte demandada resulta ser impertinente, porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos…. ya que de una simple lectura se evidencia que aparecen en vinculados tres personas de los cuales se desprenden que existen dos vendedores y un comprador de un vehículo que no guarda ninguna relación con el presente juicio de intimación de suma de dinero, y que dicho documento por ser privado y no autenticado, ni reconocido, puede ser opuesto a mi representada LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, por lo cual es que me opongo a la admisión de la prueba promovida…”.por lo que siendo ello así, este Tribunal acogiendo el criterio antes trascrito constante de que “..El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.”, en consecuencia se declara con lugar la oposición y por consiguiente inadmisible, la presente promoción. Así se declara.
Por ultimo, la parte demandada promueve “III EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, solicitándole a la beneficiaria de la letra de cambio, ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, realice la exhibición de los cheques N° 49380652 y 49380653. Este Tribunal al respecto observa que, habiéndose declarado inconducente en las líneas anteriores la promoción que guarda relación con la exhibición de los instrumentos crediticios, objeto de la presente promoción; por lo que se declara inconducente la presente promoción y CON LUGAR la oposición propuesta por la parte demandante, en consecuencia se niega la admisión de dicha promoción. Así se declara.
El JUEZ,
ABOGº. TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
Exp. N° 2012-2049
|