REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, treinta (30) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
Vista la diligencia presentada por la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.948.466, debidamente asistida por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Número V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, parte demandada, mediante la cual expone:
“estando dentro del lapso de contestar la demanda procedo (sic) realizar (sic) la siguiente manera:
Vista la demanda propuesta por el ciudadano JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, en fecha 11 de enero del presente año, la cual alegamos las cuestiones previas en cuanto a la materia, es decir, el artículo que el señala numeral 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues es muy clara que artículo numeral 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues es muy clara (sic) que articulo numeral 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario cita: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a)…b)…c los fondos de comercio,” Igualmente el artículo 4 ejusdem letra b… Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, que nos ocupa destinado a Bar Restaurante –Paradero turístico, asimismo el artículo 5 Quedan excluido del régimen del presente decreto, solo a los efectos de la terminación de la relación laboral, pero aquí se produce una relación comercial, de conformidad con el artículo 346 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 60 ejusdem, sobre la incompetencia en la materia, siendo el numeral 1 del artículo 346 ejusdem; numeral 2°) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, ya que en el libelo de la demanda, no consignó el registro del fondo de comercio con su respectivas cancelaciones de los servicios públicos del local, declaraciones de rentas municipales, declaración anual de impuestos sobre la renta, permiso de la licencia de licores, la cual tiene que estar solvente al momento de la entrega del local.
Numeral 6. El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C. P. C., motivo por el cual alega el reintegro del depósito del dinero de Bs 12.000, donde no reproduce un instrumento de estar solvente con los servicios que él uso, gozó y disfrutó, además la condición del local que él ocupó durante dos años y siete meses (2.a.+7m), y demás solvencia de impuestos municipales y nacionales. Además el instrumento que consignó marcado A y B, correspondiente a los folios 4, 5 y 6 contentivos en el expediente 2068 son falsos; en cuanto al contenido y firma, e igualmente en cuanto al número de cédula y la rúbrica que es ilegible donde se fundamenta la pretensión, por tanto tacha la falsedad, la cual propongo como tacha incidental en cualquier grado y estado de la causa de conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, además recibo donde hago constar entregó cantidad numeral 7, la existencia de una condición o plazo pendiente, el pago de servicio de electricidad desde el año 28 de julio del 2009 hasta enero del 2012, donde se evidencia le deuda del 2010 que se eleva a la suma de Bs.4.929.74, de fecha solicitud 28-01-2013, además no entregaron los otros estado de cuenta motivado que aun tiene convenio con electricidad o corpoelec efectuado por la esposa del demandante consigno copia del instrumento, marcado “A”
Numeral 11 la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no llenar los requisitos establecidos e instrumentos legales; tales como constancia de entrega del dinero a mi asistida e igualmente el instrumento de contrato de arrendamiento previamente firmado por los consentimientos de las partes; objeto y la causa licita de conformidad con el articulo 1.141 del Código Civil Vigente y en concordancia con el articulo 1.142 el cual el contrato puede ser anulado por vicios y sobre todo tacha de falsedad; por otra parte el no entrego el dinero de Bs. 12.000,oo, motivado que auto cobro por llevar los libros contables del fondo de comercio nunca entrego los respectivos libros. En virtud de los fundamentos alegados por la parte demandante invocando el procedimiento breve mediante la ley de Arrendamiento Inmobiliario, no es procedente, pues el arrendamiento seria establecido por el artículo 1579 y sub. Siguiente del Código Civil.
Ahora bien, ciudadano juez de la cuestión previa explanada en el presente escrito solicito que la presente demanda incoada por Joe Jafet Guerrero Álvarez quede desechada y extinguido el proceso. Sea admitida y declarada con lugar; las presentes cuestiones previas de conformidad con el articulo 346. Numeral 1, 2, 6, 7 y 11…”
Para decidir las presentes cuestiones previas, invocadas por la parte demandada ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, este tribunal lo hace tomando en cuenta lo previsto en los artículos 884, 885, 886 y 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente:
Art. 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Art. 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Art. 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.
Art. 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Expuesto lo anterior, observa este tribunal que la parte demandada opone a su contraparte las cuestiones previas contenida en los numerales 1°, 2°, 6°, 7° y 11° del articulo 346 Ejusdem, que bajo este mismo orden se hace necesario a este despacho examinar el contenido de dichas defensas, empezando por la contenida en el numeral 1° la cual esta referida a la falta de Jurisdicción del juez, incompetencia, litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la del numeral 2° esta referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la del numeral 6° se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; la del numeral 7° se refiere a la existencia de una condición o plazo pendientes; y la numeral 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Por lo que, puesta las cosas así, este tribunal constata de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada no presenta prueba que acredite la existencia del alegato de las cuestiones previas invocadas, igualmente se constata que los argumentos utilizados para invocar dichas defensas, no resultan ser los mas idóneos, por lo que siendo así, este tribunal rechaza, las cuestiones previas invocadas por la parte demandada contenida en los numerales 1°, 2°, 6° y 7° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 Ejusdem, este Tribunal la resolverá en un capitulo de la sentencia definitiva. Por efecto, de la declaratoria de este Tribunal en las líneas anteriores, sobre las cuestiones previas invocadas, el acto de contestación a la demanda se efectuará al día siguiente de estampado el presente auto, a las actas que conforman la causa identificada con la nomenclatura Nº 2013-2068, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 885 del código de Procedimiento Civil. Así se decide
EL JUEZ,


ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO

EL SECRETARIO


ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/alva
Exp. Civil Nº 2013-2068