REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 DE ENERO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007044
ASUNTO : XP01-P-2012-007044

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(21/12/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 21DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se inicia en fecha 20 de Diciembre de 2012, data que corresponde a la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4SEPT2009) sólo con presencia anticipada de algunos articulados del actual Código Orgánico Procesal Penal.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-04-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado barrio Santa Rosa, enfrente a la bodega Belén, casa de color azul.



PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, en representación de la Defensoria Segunda.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 21 de Diciembre de 2012, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, respectivamente, en virtud de que estando de guardia, reciben actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 9, en donde el 19 de Diciembre de 2012, a las 10:30 de la noche, me encontraba de comisión de servicio efectuando patrullaje en el sector del Barrio 5 de julio, diagonal al negocio comercial denominado, “ Casa de nylon” de la ciudad de Puerto Ayacucho, trasladándonos en vehiculo militar, acompañado por el SM3. ZAMBRANO BAENA JOSE, donde visualizamos a un ciudadano que se trasladaba a pies, a referido negocio diagonal a referido negocio comercial, quien al notar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa queriendo devolverse, de inmediato se realizo un llamado, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, al acercarse se identifico con el nombre de EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.462.505, indocumentado, de tez morena de 22 años de edad, quien vestía un pantalón de color beige y una franela manga corta negra, a quien se le informo que se le iba a realizar una inspección de persona, y se le advirtió que si tenia algún objeto o sustancia prohibida , que de ser así que las exhibiera antes de comenzar la inspección, diciendo que no tenia ningún tipo de objeto ni sustancia que pusiera su conducta en tela de juicio, es de hacer notar que en ese acto no se contó con la presencia de testigo por ser un lugar poco concurrido por personas , debido a la zona roja que esta catalogado dicho sector de la ciudad, de inmediato se procedió con la inspección de persona realizándole la misma la referido ciudadano, a quien se le incauto 4 envoltorios elaborados en material sintético (plástico) contentivo cada uno de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada base, específicamente en el bolsillo del lado derecho del pantalón. Seguidamente se le informo al ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, que iba ser privado de libertad y se le impuso del hecho.… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… En razón a los hechos antes descritos, se puede precalificar al ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad; razón por la cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS CAUTELARES cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3,4 del código Orgánico Procesal pena. La prohibición de la salida del estado. Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó que: “…buenos tardes a todos los presentes, solicito que las medidas cautelares sea cada 15 días, ello en virtud de que no hubieron testigos civiles en el sito donde se realizo la inspección corporal…” Es Todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio dos (2); ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, DE FECHA 19DIC2012, la cual riela al folio 04, en la que se evidencia que la sustancia recolectada es de presunta droga denominada BASE.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 19DIC12; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 19DIC12.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado, sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Así se decide.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en cuanto se imponga al imputado de autos, conforme al artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano EDWIN ALEXIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.505, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado, sin autorización del Tribunal. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 10 días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA