REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 DE ENERO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007067
ASUNTO : XP01-P-2012-007067

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(23/12/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 23DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 05/05/1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro en esta ciudad, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana NOIRA SANCHEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR CEDEÑO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se inicia en fecha 20 de Diciembre de 2012, data que corresponde a la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4SEPT2009) sólo con presencia anticipada de algunos articulados del actual Código Orgánico Procesal Penal.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 05/05/1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Noira Sánchez (V) Y De Antonio González (V), residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro en esta ciudad.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, en representación de la Defensoria Cuarta.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 23 de Diciembre de 2012, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, en virtud de los hechos por los cuales resultare detenido, los cuales se dejan saber en el acta policial, la cual señala entre otras cosas, que recibieron de parte de la policía Municipal, actuaciones donde dejan saber que el ciudadano el cual tenían detenido, fue aprehendido en razón a la denuncia interpuesta por su señora madre la cual indico que su hijo llego a la casa a las 9 de la mañana diciéndole que le tenia una sorpresa y se me tío a la cocina acabándole todo lo que tenia en ella, luego se fue, ella salio a denunciar a la policía, además indico que no es la primera vez, y la vez anterior este la agredió físicamente, así mismo se hace saber que en el momento en el cual se encontraban entregando las actuaciones a la guardia nacional, llego un ciudadano de nombre Omar Cedeño, el cual manifestó que venia a denunciar al ciudadano allí presente porque se le metió a robar a su casa como a la 1 de la mañana, el no se encontraba estará en la casa de su mama, y los vecinos lo llamaron para avisarle, al llegar allá, se percata que la puerta estaba doblada y ya el sujeto no se encontraba pero se percato que se habían llevado el equipo de sonido, laptop, una canaima entre otras cosas, así mimos resalto que no era la primera vez que lo hacia, el es un azote, Es Todo… Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana NOIRA SANCHEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR CEDEÑO. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 3.5.6 ejusdem, consistente en la salida del hogar en común, prohibición de acercamiento a las victimas, prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y solicito se imponga medida cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó que: “…escuchada la intervención del representante del ministerio público esta defensa actuando en representación de la defensa 4° se adhiere a la solicitud fiscal, Es Todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio (3); ACTAS DE DENUNCIAS DE FECHA 22DIC12, la cual riela al folio 4 y 5.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 22DIC12; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana NOIRA SANCHEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR CEDEÑO.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana NOIRA SANCHEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR CEDEÑO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20DIC12.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana NOIRA SANCHEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR CEDEÑO.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 22DIC12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana NOIRA SANCHEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR CEDEÑO. Y ASI SE DECLARA.



DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, un Régimen de Presentación cada quince (15) días, y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.6, consistente en la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana NOIRA SANCHEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR CEDEÑO, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano DIMITRI ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, un Régimen de Presentación cada quince (15) días, y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.6, consistente en la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 10 días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA