REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000065
ASUNTO : XP01-P-2012-000065


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el Abog. FREDDY JOSE PEREZ ALAVARADO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 236.1.2.3; 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD
El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Freddy José Pérez Alvarado, de conformidad con los extremos del artículo 236.1.2.3 y el artículo 237.1.2.3 y en concordancia con el artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, sector E, cada número 10, Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, y KIRK FRANK LOPEZ BUCUY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22-11-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio El Escondido II, cerca del Rebusque Mayabiro, casa s/n, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° 25.830.454, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.837.423.
II
DE LOS HECHOS
Y DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

El Ministerio Público establece que “…en horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2012, se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de parte del funcionario Amaury Núñez, médico Anatomapatólogo de guardia, informando sobre el ingreso de un cadáver de sexo masculino, el cual presentaba una herida, producida por el paso de un proyectil, disparado por una presunta arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se presentan en el referido lugar observan sobre una camilla de metal el Cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le realizó la correspondiente inspección corporal, apreciándosele las siguientes características fisonómicas: de piel trigueña, cabello corto, tipo crespo, de color negro, cara ovalada, de contextura delgada, de un 1.66 centímetros de estatura, nariz achatada, de igual forma se le observo una herida de forma circular en la región temporal izquierda, producida presumiblemente por el lapso de proyectil disparado por arma de fuego. Seguidamente procedieron los funcionarios actuantes a indagar con las personas presentes en el lugar, sobre lo sucedido, logrando entrevistar a una ciudadana del sexo femenino quien manifestó que fue testigo presencial del hecho que se investiga, y que el mismo ocurrió en el Barrio Andrés Eloy Blanco, detrás del Polideportivo, identificado al occiso como Wilfredo Rafael Narváez Yguaran, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 20/08/1984, titular de la cédula de identidad N° 16834243, siendo que el mismo había perdido la vida luego de haber sido victima de un Robo a mano armada por parte de dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto y que luego de despojarlos de sus pertenencias, le dispararon lo cual trajo como consecuencia la muerte del mismo.

Continúa el peticionario manifestando en su escrito, que la solicitud interpuesta esta fundamentada de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia tal y como lo señala el articulado antes señalado y por considerar quien suscribe, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual forma trae a colación Jurisprudencia del máximo Tribunal al respecto señaló: “…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…” (N° 893 de fecha 06/07/2009, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Concluyendo el solicitante que, por todos los razonamientos ya expuestos y por estar cubiertos los extremos del artículo 236.1.2.3 y el artículo 237.1.2.3 y en concordancia con el artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, sector E, cada número 10, Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, y KIRK FRANK LOPEZ BUCUY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22-11-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio El Escondido II, cerca del Rebusque Mayabiro, casa s/n, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° 25.830.454, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.837.423.
En el mismo orden el representante del Ministerio Público, anexa al presente escrito los siguientes medios de convicción:
1. Copias Fotostáticas de Orden de Inicio de Investigación signada con el número FS-6291-2012.
2. Copias Fotostáticas de Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de diciembre de 2012, por el cual se deja constancia de la información acerca de la muerte del ciudadano Wilfredo Rafael Narváez, en virtud de la información dada por el Funcionario Amaury Núñez, Medico Anatomopatologo, así como la ocurrencia de los hechos.
3. Copias Fotostáticas de Inspección Técnica N° 1151, de fecha 19 de Diciembre de 2012, por el cual se deja constancia del lugar a inspeccionar, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Copias Fotostáticas de Inspección Técnica N° 1150, de fecha 19 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia del lugar a inspeccionar, de conformidad con los artículos 112, 169, 202, 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Copias Fotostáticas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
6. Copias Fotostáticas de Fotografías de forma general del Cuerpo Inerte de una persona de sexo masculino, trátese del ciudadano WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN.
7. Copias Fotostáticas de Fotografías del sitio del suceso, las cuales rielan a los folios 16 y 17 de la presente causa.
8. Copias Fotostáticas de Actas de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, del ciudadano PEREZ SILVA HUGO PONCIANO, titular de la cédula de identidad N°8.947.459.
9. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, del ciudadano LAYA CASTILLO DIEGO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20.907.931.
10. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, del ciudadano ANTONIO JOSE LAYAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.871.835.
11. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista del ciudadano BRITO GARCÁI JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.946.953.
12. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, realizada a una persona identificada como TESTIGO 01.
13. Copias Fotostáticas de Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia que las características aportadas por el TESTIGO 01.
14. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de la ciudadana GUTIERREZ LOPEZ LEGNA TERESA, titular de la cédula de identidad 14.949.703.
15. Copias Fotostáticas de tres cheques 00016218, 00111649 y 0016218 a nombre de Wilfredo Narváez y Heidy Nieves.
16. Copias Fotostáticas de Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia de la comparecencia ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del ciudadano BRITO GARCIA JOSE MANUEL.
17. Copias Fotostáticas de Inspección Técnica 1123 de fecha 19 de Diciembre de 2012.
18. Copias Fotostáticas del Acta de Investigación Penal, por el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO.
19. Copias Fotostáticas de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 20DIC12.
20. Copias Fotostáticas de Protocolo de Autopsia de fecha 19 de Diciembre de 2012.
21. Copias Fotostáticas de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Enero de 2013.
22. Copias Fotostáticas de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia de la práctica de la orden de allanamiento N°001-03, emitida por el Tribunal de Control.
23. Copias Fotostáticas de Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de enero de 2013.
24. Copias Fotostáticas de inspección técnica N° 0007, de fecha 10ENER13
25. Copias Fotostáticas de Fotografías de los objetos encontrados en la mencionada orden.
26. Copias Fotostáticas del Registro de Cadena de Custodia de fecha 10ENER13.
27. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, realizada a una persona identificada como Testigo A-1.
28. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, realizada a una persona identificada como Testigo B-1.
29. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista penal de fecha 10ENER13
30. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, realizada a una persona identificada como Testigo B-2.
31. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, realizada a una persona identificada como Testigo B-1.
32. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013
33. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2013, realizada a una persona identificada como Testigo C-1.
34. Copias Fotostáticas de Reconocimiento Medico Legal de fecha 11ENER13.


Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra de los RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, sector E, cada número 10, Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, y KIRK FRANK LOPEZ BUCUY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22-11-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio El Escondido II, cerca del Rebusque Mayabiro, casa s/n, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° 25.830.454, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.837.423, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL

De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados indicios para presumir que los ciudadanos RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, sector E, cada número 10, Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, y KIRK FRANK LOPEZ BUCUY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22-11-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio El Escondido II, cerca del Rebusque Mayabiro, casa s/n, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° 25.830.454, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.837.423, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en atención a los hechos planteados y el contenido de las actas policiales, actas de entrevistas de testigos, consignados ante el Tribunal, analizados detenidamente es posible concluir y presumir que vistas las investigaciones realizadas por el Titular de la acción penal, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los ciudadanos RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, sector E, cada número 10, Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, y KIRK FRANK LOPEZ BUCUY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22-11-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio El Escondido II, cerca del Rebusque Mayabiro, casa s/n, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° 25.830.454, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.837.423, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
Ahora bien, una vez acreditado el fumus delicti, con los elementos ut supra enunciados se observa que para considerar el peligro de fuga, se debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo cual supone el estudio de los elementos normativos que ha diseñado el sistema para establecer la presunción del riesgo de evasión del proceso o sustracción de la justicia, debiéndose considerar el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual del imputado, existiendo una circunstancia formal señalada en el parágrafo primero del precitado artículo que se traduce en una presunción legal determinada por un elemento sustantivo objetivo y señala: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” y, en el caso de autos, analizadas las circunstancias particulares del caso se observa que se configura la presunción de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito establecido en el artículo 406 del Código Penal, prevé una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.
La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, sector E, cada número 10, Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, y KIRK FRANK LOPEZ BUCUY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22-11-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio El Escondido II, cerca del Rebusque Mayabiro, casa s/n, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° 25.830.454, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, sector E, cada número 10, Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, y KIRK FRANK LOPEZ BUCUY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22-11-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio El Escondido II, cerca del Rebusque Mayabiro, casa s/n, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° 25.830.454, por cuanto se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Texto Penal Adjetivo. Líbrense de manera inmediata la orden respectiva al organismo de seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Enero del año dos mil Trece .202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL;

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA;

ANGGI MEDINA