REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2013
202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001654
ASUNTO : XP01-P-2007-001654


Corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Defensa Pública Primera, abogado ELIEZER HERNANDEZ, en representación del ciudadano LEON HUMBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°25.756.162, por el cual solicita la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 25 de Diciembre de 2007, se levanta acta de denuncia, en contra del ciudadano LEON HUMBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°25.756.162, en virtud de unos hechos ocurridos en la referida fecha, denuncia que es interpuesta por el ciudadano CAMICO HERRERA DANNY ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.900.037 y en base a ello se efectúa la aprehensión del imputado de autos.

En fecha 27 de Diciembre de 2007, se realiza el acto de imputación del ciudadano LEON HUMBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°25.756.162, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WES DE JESUS CASTAÑEDA HERRERA.

Ahora bien, esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan el presente asunto, se emana que la acción penal se ha extinguido, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Una vez revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que el hecho investigado se circunscribe a lo señalado en acta policial de fecha 25 de Diciembre de 2007, tomada en el Destacamento de Fronteras Segunda Compañía, Comando Regional N° 9 del estado Amazonas, la cual corre inserta al folio doce (12) de la presente causa.

En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WES DE JESUS CASTAÑEDA HERRERA.

Así las cosas, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal prescribe al transcurrir tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día en que se perpetró el hecho hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción y decretar en secuela el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300.3, 49.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo establecido en los artículos 108.5, 109 y 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite lo siguiente:

PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LEON HUMBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°25.756.162, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WES DE JESUS CASTAÑEDA HERRERA, dada su prescripción, conforme al artículo 300.3, 49.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo establecido en los artículos 108.5, 109 y 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese lo conducente, dése por terminado al presente asunto, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su archivo y custodia. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 14 días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA