REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 23 DE ENERO DE 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002163
ASUNTO : XP01-P-2012-002163
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 17ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, Venezolana, nacida en fecha 02-06-1968, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, residenciada en el Barrio Monte Bello, sector el mirador casa s/n de color rosada de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO:
En este estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, formuló acusación contra el ciudadano NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, Venezolana, nacida en fecha 02-06-1968, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, residenciada en el Barrio Monte Bello, sector el mirador casa s/n de color rosada de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 17ENER12, lo siguiente: “…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en fecha 26 de mayo de 2012, en horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje enmarcados en el plan DIBISE, en vehiculo militar tipo moto, marca Kawasaki, modelo 650, color negro, de placa GN-1273 Y GN-1274, DOS FUNCIONARIAS ADSCRITAS AL COMANDO REGIONAL n°9 DE LA Guardia Nacional, y un funcionario de la Policía Municipal del Estado Amazonas, al mando de la Teniente Fuentes Debora Noemí, al entrar al sitio nocturno el Corobal, ubicado en la avenida perimetral de esta ciudad puerto ayacucho, a los fines de realizar un chequeo de rutina, la funcionario Otilia Aguilar, procede a solicitar la documentación personal de los que se encontraban en el sitio, cuando la hoy imputada manifestó que no lo tenia, notando los funcionarios que la referida imputada estaba bajo los efectos del alcohol, y de alli se llamo al apoyo y se le indica a la ciudadana que debe acompañar a la comisión de lo cual la misma se niega y sale corriendo al local comercial nuevamente siendo interceptada por las funcionarias, en ese momento es cuando la hoy imputada le comenzó a dar golpes y faltarles el respeto a las referidas funcionarias, motivo por el cual esta ciudadana es trasladad hasta la sede del destacamento de fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana, puerto Ayacucho. …(Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios TENIENTE URBANO FUENTES DEBORA, SARGENTO PRIMERO OMER URIETA MANRIQUE, SARGENTO SEGUNDO BASTIDAS TORRES GABRIEL, adscritos al Comando Regional N°9 destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios TENIENTE URBANO FUENTES DEBORA, SARGENTO PRIMERO OMER URIETA MANRIQUE, SARGENTO SEGUNDO BASTIDAS TORRES GABRIEL, adscritos al Comando Regional N°9 destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo QUE SOLICITO su admisión total así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, Venezolana, nacida en fecha 02-06-1968, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, residenciada en el Barrio Monte Bello, sector el mirador casa s/n de color rosada de esta ciudad, hija de Manuel Rodríguez (v), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES. Es todo.”. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.
Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, ABG. AZALIA LUGO, quien expone: “…Buenos tardes esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, ya que de las actas se desprende que la misma esta sustentada por lo dicho de la funcionarias militares, pudiendo ratificar esta defensa que existe sentencia reiterada se decide que los funcionarios no es suficientes para condenar, indicando que ese solo dicho es un indicio que no consiste en plena prueba, dentro del acta policial se puede evidenciar que había testigos civiles que pudieron ser promovidos como tales, por todo lo anteriormente expuesto solicita se desestime la acusación puesto que ella no hay los elementos sufrientes que para ir a juicio por una sentencia condenatoria o absolutoria…”. Es todo.
II
Del Control y Revisión de la Acusación
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el 26 de Mayo de 2012, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión al procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual levantan acta de investigación policial, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…(…) al entrar al sitio nocturno el Corobal, ubicado en la avenida perimetral de esta ciudad puerto ayacucho, a los fines de realizar un chequeo de rutina, la funcionario Otilia Aguilar, procede a solicitar la documentación personal de los que se encontraban en el sitio, manifestando la misma que no lo tenia, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol (…) y se le indica a la ciudadana que debe acompañar a la comisión de lo cual la misma se niega y sale corriendo al local comercial nuevamente siendo interceptada por las funcionarias, en ese momento es cuando la ciudadana Noemí Rodríguez, comenzó a dar golpes y faltarles el respeto a las referidas funcionarias, motivo por el cual esta ciudadana es trasladada hasta la sede del destacamento de fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana, puerto Ayacucho. … (…)”.
Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 52, plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, estriba en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES.
Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 223 del Código Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 223. Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.
En este sentido, el Representante del Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas a los fines de acreditar el tipo penal antes señalado.
De los Medios de Pruebas
A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de la encartada por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:
1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Teniente Fuentes Debora, Sargento Primero Omer Urieta Manrique, Sargento Segundo Bastidas Torres Gabriel, adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional del estado Amazonas;
2.- Declaración en calidad de testigo la funcionaria Otilia González, adscrita al Comando Policial Municipal del estado Amazonas.
De la misma manera el Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 339 ordinal 2° para su exhibición y reconocimiento en juicio:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2012.
De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a las pruebas testimoniales y documentales, puesto que de la acusación penal carece de testigos referenciales o civiles e igualmente de una medicatura forense donde se tenga la efectividad de las lesiones presuntamente ocasionadas por la encartada, que permitan una certeza positiva de que la ciudadana acusada de autos, llegue a ser condenada en un futuro juicio oral y publico; por cuanto el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, por lo que este Tribunal estima que la acusación fiscal es infundada, ya que la solicitud del enjuiciamiento de la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.
A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Este Criterio ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, entre las cuales se puede señalar las siguientes: Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“… (,,,) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (…)”
De esta forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2011, en el Recurso N° XP01-R-2011-00024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, estableció que:
“…. Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.
Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04… (…)”. Cursivas y Subrayado del Tribunal.
Atendiendo a los precedentes casos jurisprudenciales, debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basa en indicios para un anuncio de condena, en razón de que se tienen los siguientes medios probatorios: 1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Teniente Fuentes Debora, Sargento Primero Omer Urieta Manrique, Sargento Segundo Bastidas Torres Gabriel, adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional del estado Amazonas; 2.- Declaración en calidad de testigo la funcionaria Otilia González, adscrita al Comando Policial Municipal del estado Amazonas; lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar.
Igualmente, ofrece el Ministerio Público a los fines de la corporeidad del delito el 1.- Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2012; lo que no es suficiente para determinar la culpabilidad de la acusada.
Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.
Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:
“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.
De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, razón por la cual se decide a favor de la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, considerando que la misma se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES.
Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana a la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada.
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ GINAO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.924.556, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Funcionarias OTILIA AGUILAR y DEBORA URBANO FUENTES. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
|