REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 25 DE ENERO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002407
ASUNTO : XP01-P-2011-002407

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.175, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL CONTRERAS GARCIA, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

COMO PUNTO PREVIO:

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 28JUL11, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.175, como AUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL CONTRERAS GARCIA, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16ENER13, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.175, como AUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL CONTRERAS GARCIA.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: “…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.175, nacionalidad venezolano, natural de la comunidad de paria, eje carretero sur, del Estado Amazonas, donde nació en fecha 19-03-1991, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Sector la Chivera, casa s/n de color azul, frente a la Granja El piñal, de la ciudad de puerto ayacucho Estado Amazonas, hijo de Manuel Guerra (v) y Esperanza Pérez (v), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2011, aproximadamente a las 02 de la tarde, funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión de servicio en la Av. Orinoco en el punto de control móvil a la altura del Banco de Venezuela, cuando se les acerca una ciudadana identificada como ANGELA MARCELA ESCORCHE PULGAR, quien manifestó que aproximadamente hace 2 meses, el ciudadano que atraco a su hijo quitándole en el momento un celular marca NOKIA 5800, se encontraba a pocos metros del punto de control y que sus características eran piel morena, con rasgos indígenas, con varias cortadas y tatuajes en los brazos, el cual vestía una guarda camisa blanca, un pantalón de color azul, y zapatos deportivos de color blanco marca Niké, seguidamente nos trasladamos hacia donde se encontraba el mencionado individuo, procediendo a solicitarle su identificación personal, quien manifestó no poseerla, manifestando ser FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.175, de 20 años de edad, nacionalidad venezolano, natural de la comunidad de paria, eje carretero sur, del Estado Amazonas, donde nació en fecha 19-03-1991, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Sector la Chivera, casa s/n de color azul, frente a la Granja El piñal, de la ciudad de puerto ayacucho Estado Amazonas, hijo de Manuel Guerra (v) y Esperanza Pérez (v), seguidamente se procedió a realizarle un cacheo corporal, del cual se le encontró: 2 celulares, uno marca PANTECH TX color naranja y un HUAWEI táctil color rojo, ambos de la empresa movilnet, Posteriormente se le informo que seria trasladado a la sede de la Segunda compañía de la guardia Nacional en el muelle, con la finalidad de que el mismo consignara la documentación de los celulares que el mismo poseía, posterior mente como las 4:00 de la tarde, compareció ante el destacamento en el muelle, un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.548.724, quien manifestó que venia a colocar una denuncia en contra de un ciudadano de piel morena, rasgos indígenas, con tatuajes en los brazos y cicatrices de cortadas, el cual vestía una guarda camisa blanca, pantalón azul y deportivos blancos marca Niké, quien en horas de la mañana, lo había despojado de 2 equipos celulares marca PANTECH color naranja y un HUAWEI táctil color rojo, ambos movilnet, seguidamente se le informo que habíamos traído hasta la sede de ese comando a un ciudadano con las mismas características que el denunciante indicaba, y que al mismo se le incautaron en su poder 2 equipos celulares, enseguida el ciudadano identifico al sujeto que lo había despojado de sus equipos celulares …(Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración de los funcionarios S/1 CHACON MONCADA ERWIN y S/2 VANEGAS ARAQUE LARRISON, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2).- Declaración del Funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser el funcionario quien realizó el Reconocimiento Técnico legal N° 104. 3).- Declaración del Funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser el funcionario quien realizó la Experticia de Regulación Prudencial N° 06. 4).- Declaración del Funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser el funcionario quien realizó la Inspección Técnica, N° 454. 5).- Declaración del Funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser el funcionario quien realizó la Inspección Técnica N° 455. 6).- Declaración del ciudadano LUIS MIGUEL CONTRERAS GARCIA. DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 19-de Abril del 2011. 2).- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 06, de fecha 15 de Abril del 2011. 3).- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 104, de fecha 15 de Julio de 2011. 4).- INSPECCIÓN TECNICA N° 455, de fecha 15 de Julio de 2011. 5).- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 454, de fecha 15 de Julio de 2011. Por lo QUE SOLICITO SEA DICTADO AUTO DE APERTURA A JUICIO, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga las medidas impuestos en la audiencia de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Es todo”.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 181, 182, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a los acusados de forma individualizada, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y se le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.175, ha admitido la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, considerando que el acusado no posee antecedentes penales certificados, se reducen las penas a su límite mínimo, y a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la pena a la mitad, y queda en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.175, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena por cuanto el acusado se encuentra gozando de medidas cautelares.-

CUARTO:: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

Anggi Medina