REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000069
ASUNTO : XP01-P-2013-000069
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(13/01/2012)
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en las Instalaciones del Centro de Salud, Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en Barrio la Lucha, manzana N° 10, casa N° 9, Barquisimeto Estado Lara, y aquí en el Hotel Orinoco vía el muelle, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al 405 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO NARVAEZ IGUARAN (occiso) y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO
En este estado se deja constancia que en fecha 11 de Enero de 2013, el Tribunal Tercero de Control, declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Público, abogado THAIMILY VELIZ, así como el resguardo de manera idónea, la identificación visual de los testigos hábiles y víctimas, es por ello que en el presente asunto en audiencia de imputación se deja constancia de la presencia de la víctima de autos, con la respectiva omisión de su identidad y el resguardo de su visión normal.
Igualmente, se hace constar que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, el ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, se encontraba en un estado saludable, lucido y conciente, garantizándose de esta forma las garantías y principios procesales y constitucionales, como lo es el Derecho a la Salud y a la Defensa, en razón a la designación de un Defensor Público conforme a las previsiones del artículo 139 del texto adjetivo penal, por cuanto para el momento el referido ciudadano no manifestó su exigencia de un Defensor Privado, a los fines de su juramentación conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADO:
o RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en Barrio la Lucha, manzana N° 10, casa N° 9, Barquisimeto Estado Lara, y aquí en el Hotel Orinoco vía el muelle de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Freddy José Pérez Alvarado, Fiscal Primero del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Florencio Silva, Defensora Pública Segundo Penal.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 13 de Enero de 2013, el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso que: “… Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal, procede en este acto a presentar formalmente al ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, en virtud de diligencias realizadas por el CICPC donde dejan saber entre otras cosas, que se relaciona con los hechos ocurridos en fecha 19-12-2012, donde le dieran muerte al Teniente Narváez, en el sector Andrés Eloy blanco, específicamente en la cauchera detrás del poli deportivo, lugar este donde el hoy occiso en compañía de dos personas una ciudadana y otro ciudadano, comprando unos cauchos usados, los cuales serian usados con el fin de dar soporte a unos bloques de motores de lancha que transportaban en el camión, es en ese momento que se apersonan dos sujetos en una moto blanca, bajándose el parrillero y despoja a la victima de sexo femenino que se encontraba con el ciudadano Wilfredo Narváez hoy occiso el cual se encontraba dentro del local, de un koala contentivo en su interior de dinero en efectivo y demás objetos así como elementos personales, el mismo portando arma de fuego apunta a la ciudadana que se encontraba dentro del camión despojándola del koala, luego de eso, el atacante se va hacia la parte trasera del camión donde se encuentra el ciudadano Wilfredo Narváez, y es cuando los testigos del hecho narran que escucharon varios disparos, saliendo del lugar el agresor en una moto, siendo en ese momento que las personas del lugar se dan cuenta que había caso abatido en ese lugar el ciudadano Wilfredo Narváez, posteriormente es trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde falleció estableciéndose como causa de la muerte, paro respiratorio por perforación del tallo cerebral, debido a herida por arma de fuego en la cabeza, luego de esto y por investigaciones realizadas por los órganos de investigación del estado, se tuvo información que en fecha 10-01-2013 en el hotel Orinoco de esta ciudad, se encontraba hospedado un ciudadano conocido como el “Guaro”, y que presuntamente guardaba relación con la investigación donde perdiera la vida el ciudadano Wilfredo Narváez, es allí cuando proceden los ciudadanos funcionarios a trasladarse al lugar referido a verificar si en ese lugar se hospedaba un ciudadano de al que llaman Guaro, al llegar al lugar se entrevistan con el encargado del lugar el cual manifestó que si efectivamente ahí se hospedaba un ciudadano conocido como el Guaro, pero que en este momento estaba hospitalizado presuntamente por estar herido por arma de fuego, luego de esto los funcionarios proceden a solicitar una orden de allanamiento a los fines de ingresar a la habitación del referido ciudadano, es cuando una vez acordado, en presencia de 2 testigos se disponen a ingresar a la misma, dejando constancia con fijaciones fotográficas, al estar adentro e iniciar la revisión, consiguen dentro del colchón en una ranura del costado, un koala negro, así como municiones de arma de fuego de distintos calibres, así como un escucho de la republica y la boleta de permiso a nombre del Teniente Wilfredo Narváez, una vez colectado todos los objetos encontrados, proceden a la identificación plena del ciudadano requerido hospedado en esa habitación, así las cosas se solicito la referida orden de aprehensión en su contra… (el fiscal narro los hechos)… Por todo lo antes expuesto, se precalifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al 405 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de WILFREDO NARVAEZ IGUARAN (occiso), por lo que solicito sea ratificada la medida privativa de libertad que pesa en su contra en el asunto XP01-P-2012-000065 en contra del hoy imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, Es Todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar, quedando identificado como RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en Barrio la Lucha, manzana N° 10, casa N° 9, Barquisimeto Estado Lara, y aquí en el Hotel Orinoco vía el muelle, quien manifestó que “… Yo lo único que quiero saber es que donde esta todo lo que encontraron y quien me culpa pues quien me vio…”. Es Todo
Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifiesta que “…Yo me encontraba con mi esposo el Sr. Wilfredo Narváez, y el Sr. Hugo quien nos dirigió para buscar unos cauchos que servirían de cuña para los bloques de los motores de las lanchas, a los 7 minutos mi esposo se baja y yo me quedo dentro del camión en el asiento del copiloto, y veo que de atrás viene una moto con 2 personas, uno se baja específicamente el parrillero, que es el ciudadano que esta acá (señala al imputado), abre la puerta del camión la del conductor, me apunta con su arma de fuego y me dice “quédate tranquilita”, agarra el koala y se va para atrás del camión, en ese momento mi esposo me dice “amor, amor estas bien”, en ese momento se escuchan unos disparos, y el sujeto sale y se monta en la moto y se van, en eso mi esposo quedo en el medio de la calle, con un tiro en la cabeza, y bueno los ciudadanos se van.. Es Todo. Seguidamente, el Ministerio Público, realiza las siguientes interrogantes: ¿De las personas que conoce, recuerda, los nombres que estaban allí? El Sr. Hugo, mi esposo y mi persona; ¿Lograste visualizar si de la moto se bajo alguien las dos personas o una? Solo vi una el ciudadano aquí presente (señala al imputado de autos), se baja directo al camión y me apunta, del otro no puedo dar mayor descripción por cuanto el que se me acerco fue este señor solamente; ¿tu esposo estaba en la parte delantera o trasera del camión? En la parte de atrás con el Sr. Hugo, yo veo que llega la moto se baja el Sr. aquí presente, se acerca al camión me dice quédate tranquilita, agarro el koala y se fue hacia la parte de atrás del camión; ¿Hacia donde se dirigió la persona que te despojo? Hacia la parte de atrás del camión, luego esta persona después de los disparos, sale se monta en la moto y se van. Es todo. Continúa el Defensor Público con las preguntas, a lo que contestó: ¿puede indicar, si usted en razón a lo que manifestó que no recuerda las características de las personas, indica unas primero y luego da otras, precise eso? Yo vi quien me apunto, yo tengo buena memoria, el Sr. aquí presente me apunto, es el, esa cara no la olvidare jamás, el me vio fijamente; ¿Recuerda como estaban vestidos? El ciudadano aquí presente estaba vestido con una gorra, chemis naranja clara y blue jeans; ¿Había visto a este Sr. antes? No, solo el día de los hechos y hoy que lo vuelvo a ver, jamás olvidare su cara, sueño con su cara. Es todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó que: “…Buenos días, ciudadana juez en esta audiencia, el ciudadano fiscal narro unos hechos, los cuales se suscitaron en fecha 19-12-2012, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, asistido por la presunción de inocencia procedo hacer la siguiente exposición: en este acto el ministerio publico ofrece como elemento de convicción una orden de allanamiento, donde encontraron objetos de interés criminalístico, entre ellos la boleta de permiso del Teniente Narváez, y la toma como base para precalificarle a mi defendido los delitos antes indicados, sin embargo la opinión de 1 testigo que señala que un sujeto apodado el Guaro, se puede preguntar pero toda persona nacida en Barquisimeto, es llamada guaro, no solo a mi defendido es llamado así, mi defendido tiene tiempo hospitalizado y bien pudo otra persona ingresar esas cosas a su habitación con la intención de acusarlo, no es posible que se señale como autor, no puede el ministerio publico señalar que mi defendido acciono el arma de fuego contra la victima, en tal sentido ciudadano juez, me opongo a que se ratifique la medida privativa de libertad, y solicito en esta causa le sea decretada una medida cautelar de presentación, y si me adhiero a continuar las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto hay muchas diligencias que realizar por el ministerio Publico así como los alegatos de la defensa, Es Todo…” Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en Barrio la Lucha, manzana N° 10, casa N° 9, Barquisimeto Estado Lara, y aquí en el Hotel Orinoco vía el muelle de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; emanando ello de:
1. Copias Fotostáticas de Orden de Inicio de Investigación signada con el número FS-6291-2012 (F-3)
2. Copias Fotostáticas de Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de diciembre de 2012, por el cual se deja constancia de la información acerca de la muerte del ciudadano Wilfredo Rafael Narváez, en virtud de la información dada por el Funcionario Amaury Núñez, Medico Anatomopatologo, así como la ocurrencia de los hechos, (F-4).
3. Copias Fotostáticas de Inspección Técnica N° 1151, de fecha 19 de Diciembre de 2012, por el cual se deja constancia del lugar a inspeccionar, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Copias Fotostáticas de Inspección Técnica N° 1150, de fecha 19 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia del lugar a inspeccionar, de conformidad con los artículos 112, 169, 202, 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Copias Fotostáticas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
6. Copias Fotostáticas de Fotografías de forma general del Cuerpo Inerte de una persona de sexo masculino, trátese del ciudadano WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN.
7. Copias Fotostáticas de Fotografías del sitio del suceso, las cuales rielan a los folios 16 y 17 de la presente causa.
8. Copias Fotostáticas de Actas de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, del ciudadano PEREZ SILVA HUGO PONCIANO, titular de la cédula de identidad N°8.947.459.
9. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, del ciudadano LAYA CASTILLO DIEGO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20.907.931.
10. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, del ciudadano ANTONIO JOSE LAYAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.871.835.
11. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista del ciudadano BRITO GARCÁI JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.946.953.
12. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, realizada a una persona identificada como TESTIGO 01.
13. Copias Fotostáticas de Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia que las características aportadas por el TESTIGO 01.
14. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de la ciudadana GUTIERREZ LOPEZ LEGNA TERESA, titular de la cédula de identidad 14.949.703.
15. Copias Fotostáticas de tres cheques 00016218, 00111649 y 0016218 a nombre de Wilfredo Narváez y Heidy Nieves.
16. Copias Fotostáticas de Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia de la comparecencia ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del ciudadano BRITO GARCIA JOSE MANUEL.
17. Copias Fotostáticas de Inspección Técnica 1123 de fecha 19 de Diciembre de 2012.
18. Copias Fotostáticas de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 20DIC12.
19. Copias Fotostáticas de Protocolo de Autopsia de fecha 19 de Diciembre de 2012.
20. Copias Fotostáticas de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Enero de 2013.
21. Copias Fotostáticas de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia de la práctica de la orden de allanamiento N°001-03, emitida por el Tribunal de Control.
22. Copias Fotostáticas de Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de enero de 2013.
23. Copias Fotostáticas de inspección técnica N° 0007, de fecha 10ENER13
24. Copias Fotostáticas de Fotografías de los objetos encontrados en la mencionada orden.
25. Copias Fotostáticas del Registro de Cadena de Custodia de fecha 10ENER13.
26. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, realizada a una persona identificada como Testigo A-1.
27. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, realizada a una persona identificada como Testigo B-1.
28. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista penal de fecha 10ENER13
29. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, realizada a una persona identificada como Testigo B-2.
30. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, realizada a una persona identificada como Testigo B-1.
31. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013
32. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2013, realizada a una persona identificada como Testigo C-1.
33. Copias Fotostáticas de Reconocimiento Medico Legal de fecha 11ENER13.
34. Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 11 de Enero de 2013 y Notificación del decreto de la misma.
35. Copia del Auto acordando Medida de Protección Intraproceso, por la cual se garantiza la vida e integridad física de los testigos Hábiles y Víctimas en el presente asunto, decretada por el Tribunal Tercero de Control (XP01-P-2012-007082).
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al 405 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO NARVAEZ IGUARAN (occiso) y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, según actuaciones policiales que rielan desde el 01 hasta la 92 de la pieza I del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al 405 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO NARVAEZ IGUARAN (occiso) y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2012.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012); en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 406.1 y 458 del Código Penal;
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que los delitos antes señalados tipificados en el Código Penal, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal al ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al 405 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO NARVAEZ IGUARAN (occiso) y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
|