REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 DE ENERO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000041
ASUNTO : XP01-P-2013-000041

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(07/01/2013)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 07ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496, y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o JUAN CARLOS MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.216 estado civil soltero, natural de Estado Miranda, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Antonio Guachupiro, (f) y Miriam Virginia Martínez, dirección Avenida principal del polígono diagonal a la cancha casa sin numero, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas.

o CUICHE MARTINEZ NINFA venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587 estado civil soltero, natural de de Puerto Ayacucho, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1986, de profesión u oficio Secretaria de la misión Rivas, hijo de Carlos Cuiche (v) y de Teolinda Martínez, dirección de residencia dirección Avenida principal del polígono diagonal a la cancha casa sin numero, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas

VICTIMA:

o ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 07 de Enero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ GUACHUPIRO Y CUICHE MARTINEZ NINFA Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.216 y V- 19.352.587, en virtud que el día 06 de Enero de 2013, siendo las 10:30 de la mañana compareció por ante este despacho el Funcionario Agente de Investigaciones II INFANTE MORFI, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, quien continuando con la investigación K-13-0256-00011, iniciada por ante este despacho por la Comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, me traslade con la victima a la dirección indicada con la finalidad de realizar la inspección técnica ocular allí se aprehende al Ciudadano JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, y posteriormente a la Ciudadana CUICHE MARTINEZ NINFA, se realizo al Ciudadano la revisión corporal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente fueron impuestos de sus derechos constitucionales. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales de conformidad con el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496 , por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, así mismo se le imponga medidas de protección Es todo””. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desean declarar. Procediéndose de inmediato con lo establecido en el artículo 138 del texto adjetivo penal, a los fines de escuchar las declaraciones una tras otras por tratarse de varios imputados. Iniciando con el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.216 estado civil soltero, natural de Estado Miranda, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Antonio Guachupiro, (f) y Miriam Virginia Martínez, dirección Avenida principal del polígono diagonal a la cancha casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que: “… la victima no es vecina mía ella vive en la casa de mi papa, es cuñada mía el sábado iba llegando de trabajar y me acosté a dormir en vista de las ofensas de la Señora mi esposa salio y se agarraron a golpes yo salí porque mi hija me aviso a lo que yo las aparto ella se cae, llego la Guardia pero yo no deje llevar porque no había una orden ella quiere adueñarse de mi casa es todo…”. Acto seguido, el Defensor Público, realiza las siguientes interrogantes, ¿usted las aparto? Si, ¿su hermano también las aparto? No, el estaba trabajando. Es todo. El Ministerio Público ni el Tribunal realizan preguntas al respecto.

Seguidamente, se le hace el llamado a la ciudadana CUICHE MARTINEZ NINFA venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, estado civil soltero, natural de de Puerto Ayacucho, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1986, de profesión u oficio Secretaria de la misión Rivas, hijo de Carlos Cuiche (v) y de Teolinda Martínez, dirección de residencia dirección Avenida principal del polígono diagonal a la cancha casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que: “…buenas tardes, el sábado como a las 9 de la noche estaba la victima tomando y mi esposo se mete con el niño a dormir y ella se empezó a meter conmigo a decirme groserías porque ella siempre tiene problemas con mi esposo no conmigo yo le estaba sirviendo la comida a mi hija y la Señora seguía metiéndose conmigo en esas salí yo y empezamos a discutir y nos agarramos la niña sale y le dice a mi esposo mi esposo me agarro a mi y mi hermano a ella y ahí fue donde ella se callo pero en ningún momento la tocamos yo soy ser humano y no aguante los insultos…”. Es todo. Acto seguido, la Defensa Pública, realiza las siguientes preguntas: ¿quien te aparto a ti? Mi esposo y mi hermano ¿usted recibió golpe de ella? Si. Es Todo.

Conforme a los principios y garantías procesales, se procede a otorgarle el derecho de palabra a la víctima de autos, identificada como ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496, quien manifestó que: “…yo estaba escuchando música en esas la suegra me llama y es allá a quien yo le digo sapos y chismosos sale la Señora y me agarra del cabello y el esposo me lanza al piso y me decía que me fuera de la casa y es ahí donde llegan mis vecinos también en la rodilla me pego a lo que me tiraba y también tengo un chichón en la cabeza...”. Es todo. Acto seguido, el Ministerio Público, realiza las siguientes incógnitas: ¿en que parte del cuerpo la golpearon? En los brazos, ¿quien la golpeo? Juan Carlos la China me agarro del cabello. Es todo.
De seguidas, la Defensa Pública, realiza las siguientes preguntas: ¿quien más la agredió? El hermano de la china ¿quien más estaba presente? Todos los vecinos vieron como el Señor Juan Carlos me golpeo se volvió como loco. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Pública Segundo Penal, quien manifestó que: “…buenas Tardes a mis defendidos le asiste el derecho a la defensa al debido proceso en tal sentido revisadas las actuaciones procesales del presente asunto donde ha sido lesionada la presunta victima y oída la declaración de mis defendidos donde han sido constantes a manifestar que hubo forcejeo entre Carolina y Ninfa y donde Juan Carlos con el hermano trata de apartarlos ahora lo que realmente no concuerda es lo manifestado por la victima por cuanto ella dice que el la tiro y si el patio es de tierra donde esta la herida en ese empujón que debió producirse cuando callo dice que la tiro a la casa y por la contextura de Juan Carlos los golpeos deberían dejar marcas visibles, en tal sentido la medida que se debe tomar es resguardo para los niños, solicito revise y analice la conducta desplegada por mi defendido y que se haga medicatura forense a ambos para determinar la responsabilidad de Andrea para determinar si su agresión a la Ciudadana Ninfa, solicito la Libertad sin restricciones para el Ciudadano Juan Carlos y en cuanto a mi defendida Ninfa me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a las presentaciones cada 15 días…”Es Todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216, y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (5); ACTAS DE DENUNCIA DE FECHA 06 DE ENERO DE 2013, la cual riela al folio 3.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216, y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 06ENER13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en relación al ciudadano JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496, y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en relación al ciudadano JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496, y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 07ENER13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216, y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 07ENER13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496, y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

o Medidas de Protección y Seguridad

El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, víctimas de autos, conforme al artículo 87.5 y 6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibición del ciudadano JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, el acercamiento a la mujer agredida, así como la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2) Prohibición del ciudadano JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

o Medidas Cautelares

Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216 y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496, y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.642.496, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ANDREA CAROLINA NAVAS ROMERO, víctimas de autos, conforme al artículo 87.5 y 6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibición del ciudadano JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, el acercamiento a la mujer agredida, así como la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2) Prohibición del ciudadano JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216 y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216 y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó al Tribunal, que no se opone al otorgamiento de la medida.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.216 y CUICHE MARTINEZ NINFA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.587, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

 Realizar trabajo comunitario en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en un horario de 02 a 04 p.m., los días miércoles y viernes, en el Departamento de Administración, en relación a la ciudadana CUICHE MARTINEZ NINFA y en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ, los días domingos con intervalos de dos semanas en la Coordinación de Mantenimiento y Saneamiento, en un horario de 02 a 05 de la tarde, ellos a los fines de no obstaculizar la labor que el imputado venia realizando como sustento personal.
 Los Imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual comenzará a cumplir a partir del día 08ENE2013.
 La Prohibición de acercarse a la víctima.
 Como fuerte de Reparación del daño deberán reparar la puerta deteriorada y entregar los respectivos documentos de filiación a la ciudadana víctima de autos.

Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado en el Barrio El Polígono, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar a la Directora de las Institución Educativa antes referida para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 29 días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA