REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007031
ASUNTO : XP01-P-2012-007031

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(20/12/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 20DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N°5.930 Extraordinario de fecha 04SEPT2009), decretó al privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA y DANNY JOSE LUGO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ledezma; y el ciudadano DANIEL ALBERTO INFANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se inicia en fecha 17 de Diciembre de 2012, fecha en que ocurrieron los hechos; por lo que el articulado a utilizar en la presente fundamentación corresponden a la data de la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4SEPT2009) sólo con presencia anticipada de algunos articulados del actual Código Orgánico Procesal Penal.



I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738 venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de La Victoria Estado Aragua, hijo de Tibaire de Lugo (v) y Clemencio Lugo (v), residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad.
o DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, hijo de Paula Infante (v) y Alberto Blanco (v), residenciado en Puente cataniapo, sector Morichalito, llegando al Puente diagonal a la bomba de agua de esta ciudad.
o DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, hijo de Tibaire de Lugo (v) y Clemencia Lugo (v), residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, en representación de la Defensa Primera Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Diciembre de 2012, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, DENNY JOSE LUGO NORIEGA y DANIEL ALBERTO INFANTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 24923738, 21370613 y 25260310, respectivamente, en virtud de que estando de guardia, reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas, en donde dejan constancia que se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias de cataniapo, en razón a una investigación previa, cuando son abordados por un ciudadano, el cual le indica que el día 17 de diciembre fue objeto de un robo y que los sujetos que lo robaron con cuchillo en mano, se encontraban en la avenida principal de cataniapo sector la sabanita, estos son conocidos como Darwin y Danny ellos son azotes del barrio, la comisión procede a dar el recorrido por el sector y es cuando en la vía publica de cataniapo, sector la sabanita, estos al ver la comisión optaron una actitud sospechosa y los mismos se dan a la fuga y estos ingresan a una vivienda, donde estaba una ciudadana en la puerta la cual se identifico como carmen, esta nos permite el ingreso y así frustrar la fuga del mismo, así las cosas se procede a la detención de los mismos, luego se le procede a realizar una inspección corporal, los cuales no queriendo exhibir lo que tenían en sus bolsillos, se les logro incautar unos envoltorios en forma de cebollitas, de presunta cocaína, uno de los sujetos manifestó que se los estaba guardando a un vecino de nombre Daniel, y que estaba presto a llevarnos donde reside el mismo, se dirigen al Barrio Morichalito, y avistan a un ciudadano en una moto negra, señalado por uno de los sujetos como Daniel, se procedió a identificar al mismo como DANIEL, y se le incauto en su bolsillo unos envoltorios de presunta droga de la denominada Cocaína, toda la sustancia fue pesada y se le realizo el examen de orientación dando positivo para cocaína … (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… En razón a los hechos antes descritos, se puede precalificar a los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA y DANNY JOSE LUGO NORIEGA y, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ledezma; y en cuanto al ciudadano DANIEL ALBERTO INFANTE BLANCO la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, razón por la cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es todo”.”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron dos de ellos que si deseaban declarar, por lo que se procedió de forma separada a escuchar sus declaraciones, tal y como lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado el primero de ellos de la siguiente manera:

DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738 venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de La Victoria Estado Aragua, hijo de Tibaire de Lugo (v) y Clemencio Lugo (v), residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR “ y expone que: “…bueno, a nosotros nos sacaron a las 5 de la mañana de la casa estábamos durmiendo, y mire donde estamos no se, es mas nosotros tenemos testigos que nos sacaron de la casa, también sacaron al señor dueño de la casa, a mi madrina, mire si nos hubieran agarrado droga estuviera hasta la dueña de la casa, mire nos dieron coñazo, otra cosa mire no soy ningún delincuente yo lo que hago es trabajar, mire estoy esperando hasta el martes que me pagaran los aguinaldo, yo trabajo desde que llegue en la escuela, yo jamás he estado en problemas y mire donde estoy… Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿de donde lo sacaron? De la casa donde vivimos. ¿Dónde? En la sabanita. ¿Cuándo? El lunes. EL FISCAL Y LA DEFENSA NO REALIZAN PREGUNTAS.

DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, hijo de Paula Infante (v) y Alberto Blanco (v), residenciado en Puente cataniapo, sector Morichalito, llegando al Puente diagonal a la bomba de agua de esta ciudad, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR “… y expone que “…Mire cuando llegaron los PTJ a la casa nos sacaron, ellos nos llegaron como a las 5 de la mañana, los vecinos vieron todo, mire nada de eso es de nosotros, Es Todo… A preguntas del Defensor: ¿a ustedes los agarran juntos o separados? Separados, a ellos en su casa y a mi en la mía. ¿Dónde viven ellos? En la sabanita y yo en sector morichalito. ¿A que distancia viven ellos de tu casa? Como de aquí al aparo. EL TRIBUNAL Y EL FISCAL NO REALIZAN PREGUNTAS.

DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, hijo de Tibaire de Lugo (v) y Clemencia Lugo (v), residenciado en Puente cataniapo, sector la sabanita, al lado de la pradera de esta ciudad, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”. ES TODO

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó que: “…buenos días a todos los presentes, actuando en representación de la defensa primera, procedo a oponerme ya que al revisar las actas se evidencias vicios, los cuales fueron forjadas, mis defendidos fueron sembrados, a tal efecto debo dejar constancia que existe un acta policial donde indican que buscan a Darwin y Dennys en virtud de que una supuesta victima les indica que fue objeto de un robo por ellos, luego al leer el acta de entrevista de los mismos se evidencia que el solo dice que fueron 3 y los señala como los hermanos caracas, se evidencia las inconsistencias, donde esta la verdad verdadera, así las cosas también asombran de que los mismos señalan que ellos se fugan, pero dicen que ingresan a la casa donde ellos viven, ellos señalan a un testigo el cual jamás indico de que le incautaron droga o cuchillos, el testigo solo dice que viven ahí, luego dicen que fue a buscar a Daniel, no hay testigos donde se señale como constancia de haber observado lo que se le incauto, además existe la discrepancia en el peso en cuanto a los envoltorios encontrados, otra cosa que debo indicar, que ramón el testigo dice que escucho que los funcionarios dijeron que encontraron 14 envoltorios, pero en lo señalado por los funcionarios en total fueron 21, se evidencian las incongruencia, ahora en el robo solo hay una denuncia por una tercera persona en nombre de una persona mayor, de ahí no hay nada donde se señale que evidentemente existió un robo, es por lo que al no existir elementos que determine la comisión de esos ilícitos, y por cuanto el estado garantiza la tutela judicial efectiva, así como la presunción de inocencia que los asiste, solicito una medida menos gravosa, una cautelar, esta defensa promoverá los testigos en su oportunidad. Es todo.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738; DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310, y DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613; emanando ello de:

o ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre de 2012 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: "… (…) en razón a una investigación previa, cuando son abordados por un ciudadano, el cual le indica que el día 17 de diciembre fue objeto de un robo y que los sujetos que lo robaron con cuchillo en mano, se encontraban en la avenida principal de cataniapo sector la sabanita, estos son conocidos como Darwin y Danny ellos son azotes del barrio, la comisión procede a dar el recorrido por el sector y es cuando en la vía publica de cataniapo, sector la sabanita, estos al ver la comisión optaron una actitud sospechosa y los mismos se dan a la fuga y estos ingresan a una vivienda, donde estaba una ciudadana en la puerta la cual se identifico como carmen, esta nos permite el ingreso y así frustrar la fuga del mismo, así las cosas se procede a la detención de los mismos, luego se le procede a realizar una inspección corporal, los cuales no queriendo exhibir lo que tenían en sus bolsillos, se les logro incautar unos envoltorios en forma de cebollitas, de presunta cocaína, uno de los sujetos manifestó que se los estaba guardando a un vecino de nombre Daniel, y que estaba presto a llevarnos donde reside el mismo, se dirigen al Barrio Morichalito, y avistan a un ciudadano en una moto negra, señalado por uno de los sujetos como Daniel, se procedió a identificar al mismo como DANIEL, y se le incauto en su bolsillo unos envoltorios de presunta droga de la denominada Cocaína, toda la sustancia fue pesada y se le realizo el examen de orientación dando positivo para cocaína... (…)… (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
o INSPECCIÓN NÚMERO: 1148, de fecha 18 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de la realización de una inspección técnica en la dirección de SECTOR MORICHALITO, AVENIDA PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS.
o INSPECCIÓN NÚMERO: 1147, de fecha 18 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de la realización de una inspección técnica en la dirección de AVENIDA PRINCIPAL, PUENTE CATANIAPO, SECTOR LA SABANITA ENTRADA LA PRADERA, CASA SIN NÚMERO CON PAREDES SIN FRISAR, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS.
o ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 18 de Diciembre de 2012; tomada a la ciudadana RINCONES CARVAJAL CARMEN YUSMILA, quien funge como testigo en el presente proceso.
o ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Diciembre de 2012; tomada a la ciudadana RAMIREZ EDITH, quien funge como testigo en el presente proceso.
o REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; por la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
o ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y PESAJE DE ALCALOHIDE; levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del peso y tipo de sustancia incautada.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, DANNY JOSE LUGO NORIEGA y DANIEL ALBERTO INFANTE BLANCO, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incursos y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación a los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA y DANNY JOSE LUGO NORIEGA; en perjuicio del ciudadano Ramón Ledezma; y en cuanto al ciudadano DANIEL ALBERTO INFANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según acta policial que riela desde el 01 al 12 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA y DANNY JOSE LUGO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ledezma; y el ciudadano DANIEL ALBERTO INFANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738; DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310 y DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, se realiza conforme a las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ledezma.

De esta forma, se evidencia del acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2012, las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA y DANNY JOSE LUGO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ledezma; y el ciudadano DANIEL ALBERTO INFANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 252, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:

“Artículo 149 Tráfico Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”.


A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 458 del Código Penal;

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos antes señalados tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Orgánico Procesal Penal, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía a los artículos 251.1.2.3 y 252.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal a los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA y DANNY JOSE LUGO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ledezma; y el ciudadano DANIEL ALBERTO INFANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738; DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310 y DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA y DANNY JOSE LUGO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ledezma; y el ciudadano DANIEL ALBERTO INFANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.923.738; DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.260.310 y DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA