REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007039
ASUNTO : XP01-P-2012-007039
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(20/12/2012)
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 20DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano ANTHONY DI MICELI VIERA, Titular de la Cédula de Cédula de Identidad N° 18.242.799, en virtud de Orden de Captura emitida por este Despacho en su oportunidad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano IDARWIN PINTO MAESTRE, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana KARLA SERRANO BARRETO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO:
Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se inicia en fecha 20 de Diciembre de 2012, data que corresponde a la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4SEPT2009) sólo con presencia anticipada de algunos articulados del actual Código Orgánico Procesal Penal.
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
o ANTHONY DI MICELI VIERA, Titular de la Cédula de Cédula de Identidad N° 18.242.799, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 04-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Antonio Di Miceli (v) y Maria Isabel Viera (v), residenciado en Chaparralito, residencia Nicolia s/n de esta ciudad teléfono 0424-302.268, de esta ciudad.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar Primero.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogada Kaly Barrios, Defensora Privada.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Diciembre de 2012, el abogado Ahornan Hurtado, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANTHONY DI MICELI VIERA, Titular de la Cédula de Cédula de Identidad N° 18.242.799, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 04-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Antonio Di Miceli (v) y Maria Isabel Viera (v), residenciado en Chaparralito, residencia Nicolia s/n de esta ciudad teléfono 0424-302.268, por cuanto encontrándose de guardia, se reciben actuaciones, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas, en razón de la detención del mismo, en razón de la orden de captura solicitada por esta representación fiscal, en base a los hechos suscitados en la Discoteca Sanduque, lugar este donde las hoy victimas se encontraban, el ciudadano IDARWIN PINTO MAESTRE se encontraba con su pareja la ciudadana KARLA SERRANO BARRETO, este se le acerca al hoy imputado y le solicita prestado el yesquero, es cuando el ciudadano Anthony se le encima dándole un golpe, la pareja de Darwin victima también en la causa se le acerca al imputado y también recibe un golpe que la deja casi inconciente ensangrentada, es cuando su novio lo sala a buscar a reclamarle lo que le había hecho, y nuevamente es agredido, quedando inconsciente en el suelo y lo llevan de emergencia al hospital donde el mismo es atendido, posterior a los hechos, las victimas deciden denunciar ante el ministerio publico, y es así como se inicia la presente investigación, ahora bien quiero dejar constancia que en esta audiencia se realiza la imputación formal del mismo, toda vez que la orden de captura librada en su contra fue en razón a que el mismo no compareció a los llamados de este despacho fiscal… (El fiscal narro los hechos explanados en el acta policial)… Por lo antes expuesto solicito se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación cada 15 días, así como la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y prohibición de acercamiento a las victimas, ni la realización de actos de intimidación u hostigamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando dichas actuaciones en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDARWIN PINTO MAESTRE y KARLA SERRANO BARRETO, ES TODO” NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.
Asimismo, se le concedió el derecho a la víctima, a los fines de que preste su declaración, si así lo desea, quien manifestó a viva voz que no desea declarar.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Kaly Barrios, Defensora Privada, quien manifestó que: “…Buenas tardes a todos los presentes, vista la solicitud del ministerio publico, en razón de que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad, y por ende en el país, solicito a este digno tribunal, libertad sin restricciones y en caso negado pido que las presentaciones sean cada 30 días, y que no se le imponga la prohibición de salida del estado y del país debido a que la actividad comercial a la que se dedica mi patrocinado requiere viajar constantemente fuera del estado, así mismo manifiesto al tribunal la disponibilidad de mi representado, de someterse a la persecución penal, compareciendo a las audiencias que sean necesarias, sin embargo revisado el expediente constato que se solicita una orden de captura por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no lo encontraron en su casa, ya que mi representado estaba de viaje, en este caso no se agoto la citación, no hubo negación de parte de mi representado para asistir al acto de imputación, es mas se dejo constancia que el padre de mi defendido les indico que el se encontraba fuera del país y no sabia cuando llegaba, mi defendido fue al ministerio publico, se identifico y es cuando le indican de la orden de captura, y es por lo que el día de hoy, el mismo fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a presentarse voluntariamente... Es todo. …” Es todo
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANTHONY DI MICELI VIERA, Titular de la Cédula de Cédula de Identidad N° 18.242.799; emanando ello de: ACTA DE DENUCNIA, de fecha 20OCT12, suscrita por el ciudadano IDARWIN WENRIQUE PINTO MESTRE, la cual riela al folio 1, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20OCT12, suscrita por la ciudadana KARLA GRAZIELA SERRANO BARRETO, la cual riela al folio 04.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano ANTHONY DI MICELI VIERA, Titular de la Cédula de Cédula de Identidad N° 18.242.799, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 20OCT12; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano IDARWIN PINTO MAESTRE, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana KARLA SERRANO BARRETO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ANTHONY DI MICELI VIERA, Titular de la Cédula de Cédula de Identidad N° 18.242.799, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano IDARWIN PINTO MAESTRE, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana KARLA SERRANO BARRETO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20OCT12.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano ANTHONY DI MICELI VIERA, Titular de la Cédula de Cédula de Identidad N° 18.242.799, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y la prohibición de realizar actos de persecución, amenaza, intimación u hostigamiento en contra de las víctimas de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTHONY DI MICELI VIERA, Titular de la Cédula de Cédula de Identidad N° 18.242.799, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y la prohibición de realizar actos de persecución, amenaza, intimación u hostigamiento en contra de las víctimas de autos. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: igualmente, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a que se practique una medicatura forense a los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 03 días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
|